REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de febrero de 2015.
AÑOS: 204° y 156º

ASUNTO: UP11-V-2014-000971



PARTE ACTORA: Ciudadana NAYARIT THAIS MARTINEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 22306.204.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YHUNIOR GABRIEL TEJEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.818.869.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN)

En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN), interpuesta por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana NAYARIT THAIS MARTINEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 22306.204, en contra del ciudadano YHUNIOR GABRIEL TEJEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.818.869, a favor de sus hijas el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2 años de edad. En fecha 22 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación a la demandada de autos, se solicito constancia de sueldo del obligado alimentario, se libro boleta de notificación al defensor publico tercero a los fines que represente judicialmente al niño de autos y se prescindió de la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2 años de edad, debido a su corta edad.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, suscrita y presentada por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, defensor público tercero a fin de dar su aceptación para representar judicialmente al niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se certifico la boleta del demandado de autos y se fijó la oportunidad para la audiencia de mediación para el día 22 de enero de 2015, a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NAYARIT THAIS MARTINEZ VILLEGAS, de la NO comparecencia del ciudadano YHUNIOR GABRIEL TEJEDA SANCHEZ, se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de enero de 2015, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 23 de febrero de 2015, a las 11:30 a.m.; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejo constancia que ambas partes no hicieron uso de su derecho conforme a la ley especial. Solo presento escrito de prueba la representante judicial del niño de autos.
En la oportunidad para la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana NAYARIT THAIS MARTINEZ VILLEGAS y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano YHUNIOR GABRIEL TEJEDA SANCHEZ, identificados en autos, el Tribunal insto a las partes a la mediación; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos NAYARIT THAIS MARTINEZ VILLEGAS y YHUNIOR GABRIEL TEJEDA SANCHEZ, llegaron a la materialización de un acuerdo.

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, para gastos de manutención los serán descontados de la nomina del obligado alimentario y depositados a la cuenta de ahorro Nº 01750438020061734538 a nombre del niño de autos. En el mes septiembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales serán descontado de la nómina y depositados antes del quince de septiembre de cada año. En relación al mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para gastos de estrenos los cuales serán descontado de la nómina y depositados antes del quince de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas medicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos, ropa y calzado cada seis (06) meses o cualquier otro gasto que genere del niño de autos, serán cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto, indicación médica, informe médicos y presentación de facturas. Igualmente se ordena el ajuste automático de los montos fijados de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El monto aquí señalado comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha. Se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que realice el descuento por nomina de los montos aquí señalados.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos. Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que realice el descuento por nomina de los montos aquí señalados.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría dos juegos de copias certificadas a las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:36 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ