REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO: UP11-V-2015-000182

Visto el escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ZORAIDA MERCEDES GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.915.362 en su carácter de madre y representante legal del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad, de 17 años de edad, donde denuncia la violación del derecho a la educación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la cual el adolescente es titular, pide la incorporación inmediata del adolescente de autos a la Unidad Educativa Colegio Santa María; por cuanto la Directora de la Institución ciudadana CLARA INES VELEZ ARRUBLAS, se niega a aceptarlo para que éste continúe con su escolaridad, incumpliendo de manera arbitraria la medida de protección impuesta por el Consejo de Protección del Municipio Bruzual. Esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

Debemos partir que el estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia. Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a ritualismos inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
La tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.

Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
..“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho. Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.”

Es oportuno señalar que el profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” expone: HOMOGENEIDAD PERO NO IDENTIDAD CON EL DERECHO SUSTANTIVO. El maestro Eduardo Gutiérrez de Cabiedes, magistralmente ha explicado que un elemento básico de toda medida cautelar es la homogeneidad pero no la identidad entre la medida que se pide y el derecho sustantivo deducido en el proceso. Ciertamente si no se diera esta homogeneidad – dice el maestro español – la medida cautelar sería ineficaz, pues no se aseguraría la futura ejecución de la sentencia, que es lo que se pretende con ella.
Ahora bien, si esta homogeneidad fuera tan absoluta que la medida cautelar llegara a identificarse con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, se concluiría en el extremo opuesto, es decir, en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito. En este caso, la medida dejaría de ser cautelar y se convertiría en una auténtica medida ejecutiva, se obtendría una ejecución adelantada, o sin título suficiente para la misma.” (1997 p 472)
De conformidad con los criterios anteriores, es imprescindible que la medida cautelar que se decrete sea homogénea, esto es, sea de igual naturaleza a la pretensión de la parte solicitante y debe analizarse con la mayor prudencia para no correr el riesgo de resolver en forma adelantada el mérito de la causa, pues en caso de no prosperar la pretensión de la solicitante, la sentencia ya se habría ejecutado, con el consiguiente perjuicio a la contraparte.
Sin embargo, cuando la pretensión de la parte demandante, o solicitante como en el presente caso, se dirige a la restitución de derechos constitucionales, el decreto de medidas tiene una connotación diferente, especial, motivada por la importancia de la materia debatida, la cual amerita atención preferente, más aún en el caso de afectar derechos del adolescente quien de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 8° están amparados por el principio del interés superior concebido en los siguientes términos: Necesario es aclarar que este principio de interpretación debe privar sobre cualquier otra a la hora de tomar decisiones referentes a los niños, niñas y adolescentes, en tal sentido es conveniente destacar el contenido y alcance del referido principio rector de la materia de Protección Integral; el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad y equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En efecto, ante la denuncia de violación de derechos constitucionales, procede el dictado de medidas anticipadas, típicas o innominadas, para la preservación o restitución de los derechos conculcados, mientras dure el proceso, constituyendo dichas medidas una tutela anticipada, cuya procedencia se acentúa en casos en los cuales se encuentren afectados derechos de niños o adolescentes. No se trata en ese caso del decreto de medidas cautelares, pues su finalidad no es asegurar la ejecución del fallo que ha de recaer en la causa, el objeto de las medidas anticipadas es tutelar los derechos constitucionalmente consagrados, preservarlos, evitar que se violenten o se consuma la amenaza de violentarlos; que ante la comprobada violación de derechos constitucionales y su necesario restablecimiento, se haría procedente la tutela judicial anticipada.
En el caso de marra, se está ante una demanda en donde se denuncia la violación del derecho a la educación del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad, de 17 años de edad, por parte de la directora de la Unidad Educativa Colegio Santa María, ciudadana CLARA INES VELEZ ARRUBLAS, en donde cursa el quinto año de estudios diversificados, si bien es cierto la parte no solicito medida cautelar innominada, no es menos cierto que esta juzgadora en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes; lo prudente es en derecho dictar tutela constitucional anticipada en beneficio del adolescente ALBER YSNALDO CHIRINO GARCIA, por cuanto se le estaría vulnerando su derecho de educación consagrado en la Carta magna, mientras se sustancia la causa; siendo que el mismo se encuentra en la última etapa de educación diversificada próximo a obtener su título de bachiller. Así se decide.

Al respecto este Tribunal pasa a analizar los dispositivos jurídicos aplicables a la situación en conflicto y encontramos en la cúspide de nuestras normas, específicamente en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La educación es un derecho humano y deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respecto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basado en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los propósitos contenidos de esta constitución y en la ley.” (Negritas del Tribunal)

Tal derecho se encuentra igualmente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 53 al 61, y específicamente en el artículo 57 eiusdem fija los parámetros a seguir en materia disciplinaria, los cuales deben necesariamente obedecer a los lineamientos establecidos en la ley, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los previstos tanto en la Ley Orgánica de Educación, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta tutela judicial anticipada garantizando el derecho a la educación que es titular el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad, de 17 años de edad; en consecuencia resuelve:

1) Ordena el reintegro inmediato del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad, de 17 años de edad, a sus labores educativas en la Unidad Educativa Colegio Santa María del Municipio Bruzual de este estado, con el derecho a que le sean realizadas sus evaluaciones que se le dejaron de practicar.
2) Se ordena al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, guarde y desarrolle una conducta personal adecuada signada por el respeto a sus compañeros y profesores. Igualmente impone a la ciudadana ZORAIDA MERCEDES GARCIA GONZALEZ madre del adolescente, para que ejerza con mayor celo la responsabilidad de custodia y las potestades de orientación y corrección frente al adolescente; dado el hecho de la corresponsabilidad que incumbe a la triada: Familia, Comunidad y Estado.
3) Se exhorta al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la ciudadana ZORAIDA MERCEDES GARCIA GONZALEZ, a dar escrito cumplimiento a las normas de convivencia escolar establecidas por la Unidad Educativa Colegio Santa María, so pena de que sea dictada otra medida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los vientres (23) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ



ASUNTO: UP11-V-2015-00182