REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2014-001897


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ZULEYMA COROMOTO SANCHEZ APONTE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.277.348.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana ZULEYMA COROMOTO SANCHEZ APONTE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.277.348, en su condición de madre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana YENIFER ALEJANDRA CEGARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.942.397, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos cursante al folio 6 del expediente. En fecha 17 de diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Defensora Publica Segunda a los fines que preste asistencia técnica a la solicitante; y una vez que conste en auto su aceptación se fijara por auto expreso la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana YENIFER ALEJANDRA CEGARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.942.397, y oír la opinión de la adolescente ORLANDY NAYDUTH FIGUERA SANCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2015 suscrita y presentada por la Defensora Publica segunda YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica a la solicitante.
En fecha 13 de enero de 2015, compareció la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión en la presente solicitud; así como lo hizo la ciudadana YENIFER ALEJANDRA CEGARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.942.397, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 16 de enero de 2015, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 13 de febrero de 2015 a las 10:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana ZULEYMA COROMOTO SANCHEZ APONTE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.277.348, en su condición de madre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana YENIFER ALEJANDRA CEGARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.942.397, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 1040 del año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana YENIFER ALEJANDRA CEGARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.942.397; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET MORGADO, a petición de la ciudadana ZULEYMA COROMOTO SANCHEZ APONTE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.277.348, en su condición de madre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad, a la ciudadana YENIFER ALEJANDRA CEGARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.942.397, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) día del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-001897