REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000132
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LISBETH JOSEFINA GARRANCHAN CEDEÑO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.901, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Ciudadano OSCAR ALEJANDRO BETTIOL GARRANCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.319.288 y a la adolescente IDNTIDAD OMITIDA, venezolana de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.679.050 respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado ZOILA JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR inpreabogado Nº 128.581 a petición de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GARRANCHAN CEDEÑO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.901, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.679.050; quien solicita se le declare a sus hijos el ciudadano OSCAR ALEJANDRO BETTIOL GARRANCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.319.288 y a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.679.050, COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del cujus OSCAR BETTIOL COZZI, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.592.016. Acompañó junto con el libelo copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos del causante, cursante a los folios 11 al 13 del expediente, la copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección la cual cursa a los folios 4 al 7 del expediente y la copia certificada del acta de defunción del causante OSCAR BETTIOL COZZI quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.592.016, inserta al folio 3 del asunto.
En fecha 3 de febrero de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 19 de febrero de 2015 a las 11:30 a.m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración y oír la opinión de la adolescente de auto.
A los folios 17 y 18 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanos MYRIAM ALICIA GUEVARA VALENZUELA y RAMÒN ANTONIO PADILLA TROM, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 5.459.790 y 5.462.095 100 domiciliada la primera en el Municipio San Felipe y el segundo en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 19 de febrero de 2015, compareció la adolescente MARIANGELY CECILIA BETTIOL GARRANCHAN, a emitir opinión en el presente asunto de conformidad con la ley especial.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante la ciudadana LISBETH JOSEFINA GARRANCHAN CEDEÑO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.901, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por la abogado ZOILA JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR inpreabogado Nº 128.581; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus OSCAR BETTIOL COZZI, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.592.016, quien falleció el día 12 de noviembre de 2014, signada con el Nº 1150-05 del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección la cual cursa a los folios 4 al 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano OSCAR ALEJANDRO BETTIOL GARRANCHAN, signada con el Nº 403 del año 1994 expedida por el Registro Principal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 17 del año 2001 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 12 y 13 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos MYRIAM ALICIA GUEVARA VALENZUELA y RAMÒN ANTONIO PADILLA TROM, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 5.459.790 y 5.462.095 100 domiciliada la primera en el Municipio San Felipe y el segundo en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 17 y 18 del expediente, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA al ciudadano OSCAR ALEJANDRO BETTIOL GARRANCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.319.288 y a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.679.050, COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del cujus OSCAR BETTIOL COZZI, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.592.016, quien falleció ab-intestato, el día 12 de noviembre del año 2014, en su condición de hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
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