REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000309
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JHOANNA MARIA MENDOZA DURAND y DENNY DEMENCIO CORTEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 19.414.417 y 16.592.629 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JHOANNA MARIA MENDOZA DURAND y DENNY DEMENCIO CORTEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 19.414.417 y 16.592.629 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 12 de febrero de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, pagaderos de manera quincenal, entregándolo directamente a la progenitora quien firmara un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles escolares el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir gastos de estrenos y al bono de juguete la primera quincena del mes de diciembre. TERCERO: Los gastos extras de consultas médicas y medicamento, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa indicación médica y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la semana del mes y año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 4 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) día del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:39 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2015-000309
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