REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2011-000667
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA JULIA CASTRO ENRIQUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.431 y domiciliada en rivera Santa Lucia, casa Nº 39 calle 4 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESSIKA ANAIS CARMONA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.198.963, domiciliada en la urbanización Bicentenario, manzana Nº 30, Punto Fijo estado Falcón.
NIÑA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ANA JULIA CASTRO ENRIQUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.431 y domiciliada en rivera Santa Lucia, casa Nº 39 calle 4 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, quien tienen a la niña de autos, desde que su madre se la entrego por ante la Fiscalia del Ministerio Publico; por cuanto han convivido con la solicitante desde los seis (6) meses de edad, desde que su madre se la entrego por cuanto no podía estar pendiente de los cuidados de su hija; siendo la ciudadana ANA JULIA CASTRO ENRIQUEZ, identificada en autos, en su condición de abuela materna, quien hasta la fecha se han encargado de los cuidados de la niña ALDIMAR ALEJANDRA CARMONA CASTRO, de cuatro (4) años de edad. En fecha 6 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana YESSIKA ANAIS CARMONA CASTRO, en su condición de madre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se solicito informe integral al grupo familiar de la niña de autos.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión del expediente se evidencia que la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña ALDIMAR ALEJANDRA CARMONA CASTRO, de cuatro (4) años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana ANA JULIA CASTRO ENRIQUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.431 y domiciliada en rivera Santa Lucia, casa Nº 39 calle 4 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, es la persona que ha cuidado a la niña de autos desde los seis meses de edad. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ANA JULIA CASTRO ENRIQUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.431 y domiciliada en rivera Santa Lucia, casa Nº 39 calle 4 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna; quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su nieta la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años de edad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años de edad; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:42 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2011-000667
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