REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2014-001156

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EDUARDO JOSE PERAZZO RAMIREZ y YANET MARIA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.374.907 y 7.586.719 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BALMORE RODRIGUEZ, inpreabogado Nº. 34.902.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 14 de julio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSE PERAZZO RAMIREZ y YANET MARIA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.374.907 y 7.586.719 respectivamente, asistido por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, inpreabogado Nº. 34.902, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinte (20) de septiembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 101 del año 1996 la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , 17 años de edad r, tal como consta de la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 23 de julio de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión del adolescente de autos.

Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR observa que no establecieron el quantum de la bonificación extra del bono escolar y decembrino, solicita que en la audiencia de evacuación de pruebas, proceda instar a las partes que señalen lo observado, para emitir la respectiva opinión.
En fecha 31 de agosto de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 29 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos EDUARDO JOSE PERAZZO RAMIREZ y YANET MARIA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.374.907 y 7.586.719 respectivamente, debidamente asistido por el abogado LUIS ROBERTO FONSECA MUÑOZ, inpreabogado Nº 17.619, se prolongo la audiencia para el día 10 de diciembre de 2014, a las 11:00 a.m., se insto a los solicitantes a comparecer que el adolescente de autos a los fines de que emita su opinión de conformidad con la ley especial.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2014, suscrita y presentada por el apoderado judicial de las partes abogado BALMORE RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 34.902, a los fines de solicitar se prescinda de la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de prueba para el día 19 de febrero de 2015 a las 12:00 m. En fecha 15 de diciembre de 2014, el tribunal insto a las partes a comparecer con el adolescente de autos a fin de que emita su opinión.

Al folio 44 del expediente cursa opinión del adolescente JESUS MOISES PERAZZO YOVERA, de conformidad con la ley especial.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos EDUARDO JOSE PERAZZO RAMIREZ y YANET MARIA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.374.907 y 7.586.719 respectivamente, debidamente asistido por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 34.902, se insto a las partes a subsanar lo relativo a la bonificación escolar y decembrina para cubrir para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y estrenos; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos EDUARDO JOSE PERAZZO RAMIREZ y YANET MARIA YOVERA, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSE PERAZZO RAMIREZ y YANET MARIA YOVERA, identificados en autos, signada con el Nº 101 del año 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia cursante al folio 4 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 20 de septiembre de 1996. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1224 del año 1997, correspondiente al hijo del matrimonio PERAZZO YOVERA, cursante al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EDUARDO JOSE PERAZZO RAMIREZ y YANET MARIA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.374.907 y 7.586.719 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerála madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:05 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ






ASUNTO: UP11-J-2014-001156