REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

En fecha de hoy, Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la demanda que por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, sigue la ciudadana MARÍA ELENA OROZCO DE HERNÁNDEZ, signado con el número de expediente 3.418-15, nomenclatura particular de este Juzgado; presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado el Abogado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada CELSA LISBETH GONZÁLEZ ANDRADES, Secretaria Titular de este. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes la ciudadana MARÍA ELENA OROZCO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.508.281, en su condición de parte demandante, debidamente asistida en este acto por el Abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 228.127; asimismo se encuentra presente Abogado OSCAR BAQUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.456.662, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Yaracuy; se deja constancia que se encuentra presenta la Abogada VERUSKA PARRA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 186.111, en su condición de Apoderada Judicial la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quien presenta copia simple del poder. En este Estado se deja expresa constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En este estado la presente audiencia se hará constar por medio audiovisual, para lo cual se utilizará el equipo filmográfico de este Tribunal designado para ello al T.S.U. Manuel Proaño, quien funge como Técnico Audiovisual, de la cámara con las características siguientes: Marca: Schneider, serial: A2JJCNOC70001JY. En este estado interviene el Abogado César Augusto Rodríguez Acosta, Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra a Abogado asistente de la parte demandante, quien expone: “buenas tardes a los presentes, y corroborando en su planteamiento la mala atención de la cual fue objeto por parte del Seguro Social y las innumerables en las que asistió a esa sede es porque en este acto vamos a ratificar el contenido integro de la demanda así como también vamos a ratificar todas las pruebas de las mismas para que sean valoradas y admitidas de igual forma invocamos el artículo 69 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa para que se reproduzca una medida innominada a fin de que la proteja y la ampare ante el Seguro Social, y finalmente le reciban como un derecho constitucional los documentos necesarios para la tramitación efectiva de su Pensión de Vejez.” Es todo.- En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensoría del Pueblo y expone lo siguiente: “Buenos tardes, esta vez voy hacer la reflexión primero, necesario es que resplandezca la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cada acto de los órganos del poder público, de la exposición y demanda de la parte demandante y del informe presentado por la parte demandada se desprende que pudiéramos decir que hay un acuerdo que los requisitos para la materialización de la contingencia en cuanto a la pensión de vejez de la ciudadana MARÍA ELENA OROZCO DE HERNÁNDEZ, están llenos, es decir la ciudadana demandante cumple con los requisitos legales pero en el informe que presenta el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señala expresamente que no le reciben la documentación que no se la tramitan porque hay una acta de debito suscrita por el empleador, e igualmente que este empleador presenta una deuda acumulada plantea un contradictorio en cuanto a las competencias en la defensoría del pueblo, establecidas constitucionalmente y legalmente y como línea de acción del Defensor del Pueblo Tarek William Saa, hacemos un llamado para que la mediación sea el mecanismo de resolución del conflicto planteado; en el presente caso se observa que es el trabajador quien sufre el perjuicio por la acta de debito y por la insolvencia del patrono, al punto de no poder tramitar su solicitud según aduce la parte demandada por no existir un convenio de pago, así las cosas y en función de la resolución del conflicto de manera alternativa es opinión de esta defensoría del pueblo, que se podría instar al patrono a celebrar convenio de pago con el Instituto Venezolano de los Seguros Social de tal manera que no se el trabajador, en este caso la trabajadora, quien sufra las consecuencias de la falta de pago y de un acta de debido, consigno en este acto opinión institucional en dos (02) folios útiles para que me reciba, e igualmente pido una copia de la presente acta”, Es todo.- En este estado concede el derecho de palabra a la Procuraduría del Estado Yaracuy y expone lo siguiente: “Buenos tardes consigno en este acto el Poder que me acredita como Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y actuando en su nombre informo al Tribunal que la Gobernación del Estado Yaracuy, no tiene deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Social, toda vez que el ciudadano Gobernador ha dado la orden a todos los Institutos del estado de ponerse al día con las deudas acumuladas con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no escapando de ellos el Instituto Autónomo de la Salud y aun cuando no se han suscritos convenios de pago el Instituto Autónomo de la Salud, ha venido realizando pagos progresivos con el fin de saldar la deuda acumulada más sin embargo el tema que nos ocupa es la negativa de la recepción a la documentación presentada por la ciudadana reclamante, y siendo este un derecho constitucional no puede el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun cuando el patrono este en mora, negarse a recibir la documentación presentada.” Es todo.- Acto seguido interviene el ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las documentales de autos y presentes en esta sala de audiencias las partes, escuchados sus alegatos de hecho e invocados los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadana MARÍA ELENA OROZCO DE HERNÁNDEZ, vislumbrados por la Defensoría del Pueblo y la Representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, observa quien preside este acto, que existe una Omisión, Demora y Deficiente Prestación del Servicio Público Seguridad Social, que en el estado compete a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano del Seguro Social; en este orden el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “Admitida la demanda el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida será resuelta a la mayor brevedad”, en ese orden considera prudente este Tribunal, que una vez constatado que la documentación de la ciudadana MARÍA ELENA OROZCO DE HERNÁNDEZ, no fue recibida por la referida oficina administrativa, y a la fecha no ha existido respuesta alguna, y visto que la ciudadana acredita en autos su Pensión de Vejez; este Tribunal observa la necesidad de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL, mediante la cual se obligue a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tramitar ante su dependencia administrativa competente la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, dando cumplimiento a los situados constitucionales dispuestos en los artículos 83 y 86, que comporta el Derecho a la Seguridad Social, y el artículo 51 que dispone el derecho que tiene toda persona a realizar peticiones ante la administración pública y a obtener de esta una oportuna y adecuada respuesta, con lo cual es obligante en este acto, haciendo uso del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar formal Decreto de Medida Cautelar Innominada Especial, en contra de la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien deberá dar oportuna respuesta y garantizar los Derechos Constitucionales aquí conculcados, en un periodo que no excederá de Cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a la ciudadana MARÍA ELENA OROZCO DE HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, y remitir a este Tribunal mediante comunicación formal las resultas de la misma. Haciendo igualmente del conocimiento del demandado que en aras de las garantías constitucionales que le asisten, entiéndase Debido Proceso podrá hacer oposición a la medida aquí dictada en a la brevedad posible una vez conste en autos la notificación respectiva. En consecuencia, por auto separado líbrese oficio contentivo de la medida, con anexo en copia certificada de la presente acta a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Seguidamente la Defensoría del Pueblo y Procuraduría del Estado Yaracuy, solicitan le sean expedidas copias de la presente acta, lo cual es acordado. Es todo. Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias del mismo tenor a los representantes de los entes públicos. Concluye la Audiencia Oral, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) Terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

PARTE DEMANDANTE, ABOGADO ASISTENTE,

DEFENSOR ADJUNTO DE LA DEFENSORÍA DELEGADA DEL PUEBLO,

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO,

LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.