REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
– I –
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº 3.040-13.
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos FLORO STRAZZERI CULMONE y MARÍA RICCIOLI GRUPILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.517.069 y V-12.936.351 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado WILLIAM A. PÉREZ ALEJOS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 104. 220.
MOTIVO: Solicitud de Separación de Cuerpos.
– II –
ACTAS DEL PROCESO
La presente acción de Separación de Cuerpos, se inicia mediante solicitud recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos FLORO STRAZZERI CULMONE y MARÍA RICCIOLI GRUPILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.517.069 y V-12.936.351 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado WILLIAM A. PÉREZ ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.220; los cuales acuden a esta instancia judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 188 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, consignan conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental sobre el cual basan la acción, inserto al folio dos (02) y vto., marcado con la letra “A”.
El Tribunal en fecha 30 de Enero del 2.013, dictó auto donde insta a los solicitantes, dada la naturaleza no contenciosa de la misma, a consignar el Acta de Nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal, absteniéndose el Tribunal de admitir el mismo hasta tanto conste en autos lo requerido.
Al folio Cinco (05), cursa escrito presentado por la ciudadana MARÍA RICCIOLI GRUPILLO, antes identificada, asistida por el Abogado WILLIAM A. PÉREZ ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.220; consignado Acta de Nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal, (folio 06).
En fecha 24 de Mayo del 2.013, cursa auto admitiendo y decretando la Separación de Cuerpos en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en el mismo auto notificar a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (folio 08).
En fecha 03 de Junio del 2.013, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que fue notificado la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio Once (11), cusa escrito presentado por la ciudadana MARÍA RICCIOLI GRUPILLO, antes identificada, asistida por el Abogado WILLIAM A. PÉREZ ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.220; solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 28 de Noviembre del 2.014, cusa auto acordando la notificación del ciudadano FLORO STRAZZERI CULMONE, antes identificado, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a lo expresado por su cónyuge, una vez que conste en autos la dirección del prenombrado ciudadano.
Al folio Trece (13), cursa escrito presentado el ciudadano FLORO STRAZZERI CULMONE, antes identificado, asistido por el Abogado WILLIAM A. PÉREZ ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.220; solicitando la conversión en divorcio.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
– III –
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 08 de Agosto del año 2.008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 147, anexa al escrito de la presente solicitud, posteriormente establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida Cedeño, Urbanización Los Mangos, sector Las Madres, casa Nº 10, del Municipio Independencia del estado Yaracuy; que de dicha unión conyugal procrearon Un (01) hijo.
Alegan que se separaron de hecho el mes de Enero del 2.009, en virtud de que su unión conyugal se quebranto por suscitarse tantos problemas y dificultades en el día a día de su convivencia, y hasta la presente fecha sin existir alguna posible reconciliación, manifestando que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni inmuebles.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio N° 147, extendida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes. Y así se establece.
En relación al hijo procreado durante la unión conyugal, por cuanto el mismo a la fecha es mayor de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, y su filiación se corrobora según copia certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela al folio seis (06) del expediente, y como quiera que el mismo no fue impugnado durante el proceso, se le da valor de fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
– IV –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario: Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursivas del Tribunal).
En cuanto al domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A y separación de cuerpos, los Tribunales que ejerzan la Jurisdicción Ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección II (De la Separación de Cuerpos) artículo 189, dispone lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Cursivas del Tribunal).
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, después de transcurrido un (01) año desde el Decreto de Separación de Cuerpos, entre los cónyuges FLORO STRAZZERI CULMONE y MARÍA RICCIOLI GRUPILLO, anteriormente identificados, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 23 de Mayo del 2.013, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges y hasta el 12 de Febrero del 2.015, fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio; ha transcurrido más de un (01) año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos antes mencionada. Y así se decide
– V –
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos FLORO STRAZZERI CULMONE y MARÍA RICCIOLI GRUPILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.517.069 y V-12.936.351 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado WILLIAM A. PÉREZ ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.220. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 08 de Agosto del año 2.008, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio independencia, del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 147, cursante al folio dos (02) y vto., de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre el hijo procreado durante la unión conyugal, por cuanto el mismo es mayor de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-Expediente Nº 3.040-13.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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