REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
En fecha de hoy Veintitrés (23) de Febrero de 2.015, siendo las 10:00 a.m. hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio y anunciada como ha sido la misma; en la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el Expediente N° 3.285-14 (Nomenclatura de este Tribunal); incoado por los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-22.308.012 y V-7.506.450; contra la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.089. Se deja expresa constancia que se encuentra presente: el ABOGADO JAVIER ZERPA BOISSIERE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.874, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, antes identificados. Acto seguido el Tribunal deja expresa constancia que no se hizo presente al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte Demandada ciudadana: OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.089. Dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA) (Negritas del Tribunal). Seguidamente se deja constancia que este acto está siendo grabado con equipo audiovisual con una Cámara Filmadora Maraca SIRAGON, Serial Nº 385S025C0033268, Modelo HV-8000 por el TSU Deivys Morales. Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante antes identificada quien expone lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, secretaria y alguacil, la presente causa consiste en un desalojo de vivienda en razón por el incumplimiento a los pagos de los canon de arrendamiento y la necesidad de ocupación por sus propietarios. A comienzo del año 2.011 los demandantes hicieron solicitud a la demandad que hiciera entrega del inmueble arrendado en razón que venía incumpliendo los cánones de arrendamiento y le hicieron la solicitud de la entrega del inmueble por lo que hicieron el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Vivienda y 23 de mayo del 2.013 se habilita la vía judicial para intentar la presente demanda, es así entonces que se procede a demandar por las causales dispuestas en el artículo 91 de la Ley en sus numérales 1 y 2. Consta del legajo probatorio que desde octubre del año 2.011 la demandada no cumple con la cancelación de los cánones de arrendamiento. También consta la necesidad de los propietarios de ocupar la vivienda y se encuentran arrimados en casa de sus suegros, situación que se ha vuelto intolerante para todos los miembros de la familia. Así mismo existe un documento de propiedad registrado del terreno y un titulo supletorio, por lo que solicita la desocupación inmediata del inmueble, que se cancele los cánones adeudados y que sea condenada en costas a la demandada”. Es todo.- En este Estado el ciudadano Juez expone: Se informa a la parte presente en la sala que concluida las exposiciones debe este sentenciador emplazarlo a pronunciarse sobre el merito de las pruebas promovidas que rielan en autos tal cual lo dispone el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, correspondiendo en este acto su iniciación con las pruebas promovidas por la parte demandante, a quienes se otorga el derecho de palabra, y lo hacen de la siguiente manera: “Estando en el este acto en cuanto a la primera prueba documental se trata de contrato de arrendamiento con opción a compra autenticado en la Notaria Publica de San Felipe y suscrito por la parte en el presente juicio, donde se evidencia el reconocimiento por parte de la demandada de la propiedad del inmueble objeto de esta causa. El segundo documento se trata igualmente de contrato de arrendamiento de fecha 05 de noviembre de 2.009, autenticado en la Notaria Publica de San Felipe bajo el Nº 51, Tomo 128, sobre el cual se hacen las mismas observaciones que en el documento anterior. Tercer documento: Contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 21 de septiembre de 2.010 autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, bajo el Nº 43, Tomo 136, sobre el cual se hacen las mismas observaciones que en los dos documentos anteriores. Debe destacarse que los tres contratos de arrendamiento con opción a compra antes descritos fueron reconocidos por la demandante en el propio expediente en sus diversos escritos. Cuarto documento se trata de titulo supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 01 de febrero de 1.999, expediente Nº 138, en el cual se le acredita la propiedad a los demandantes del inmueble objeto del presente juicio. Este documento también fue reconocido por la demandada en sus diversos escritos en el expediente. Quinto documento: Registro de la propiedad del terreno del inmueble objeto de la presente demanda protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de abril de 2.007, Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 4to, el cual igualmente fue reconocido por la demandada en la presente causa. Sexto documento: Resolución o Providencia Administrativa de fecha 31 de Julio de 2.013 emanada de la dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, la cual habilita la vía judicial y por ende agotó la vía administrativa requisito indispensable para intentar la presente causa, instrumento este igualmente reconocido por la demandada. Documental nº 7, copia certificada del expediente de consignaciones asignado bajo el Nº 277/11 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo a los pagos consignados por la demandada del canon de arrendamiento los cuales a tenor de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de dicha consignaciones fueron realizados extemporáneamente de allí que se pueda evidenciar que desde el mes de agosto del 2.011 no existe cancelación alguna de cánones de arrendamiento, factor fundamental para la declaratoria con lugar de esta pretensión toda vez que van más de 50 meses sin haber cancelación de canon alguno y así se solicita. Es todo.- En este Estado la parte demandante solicita al Tribunal lo siguiente: “ Solicitamos la declaración de las ciudadanas; ARACELYS MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.273.412; MIRLA ISABEL HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.275.963; LINDA YORMERYS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.954.446; las cuales son pertinentes para demostrar la necesidad de ocupación del inmueble por parte de sus legítimos propietarios y demandantes de autos. En este estado el alguacil de este Tribunal procede a llamar a la ciudadana ARACELYS MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.273.412, para que presten su declaración. En este Estado hace acto de presencia para el examen testimonial la ciudadana: ARACELYS MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, se abre el acto y el Apoderado Judicial de la parte Demandante, antes identificado presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: ARACELYS MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, de 41 años de edad, de profesión u oficio Asesor de Seguros, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.273.412, domiciliada en: Callejón Culantrillo con Avenida Ravell, Residencia Florida Suite, Casa Nº 4, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBA GRAJALES y MARCO MORÓN? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a los referidos ciudadanos? Contestó: “Aproximadamente 20 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde viven los ciudadanos referidos y sus hijos?. Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es la dirección donde viven tales ciudadanos?. Contestó: “En la Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Manzanares creo que es esa” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de quién es la propiedad de dicha casa?. Contestó: “De los padres del señor Marcos Morón”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos ALBA GRAJALES y MARCOS MORÓN, son dueños de alguna casa y donde queda? Contestó: “Si son dueños de una casa, en la Urbanización La Villa creo que es esa”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de la necesidad que tienen ALBA GRAJALES, MARCOS MORÓN y sus dos hijos de ocupar la vivienda de su propiedad? Contestó: “Si una gran necesidad de hecho viven con sus suegros y sus hijos y tienen la necesidad de habitarla”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la incomodidad en que viven ALBA GRAJALES, MARCO MORÓN y sus dos hijos en la casa que actualmente habitan que es de los padres de Marcos Morón? Contestó: “Si la conozco, de hecho no tienen mucha libertad de recibir visita de parte de los amigos por la misma situación”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta lo declarado? Contestó: “Los conozco desde hace bastante tiempo y se de la situación en que se encuentran actual de hecho los hijos de ella estudiaban con mi hijo y le ocasionaba problemas de ir a estudiar a la casa de ellos, porque sus suegros son personas adultas y no le gusta mucho recibir visitas”. Es todo.- En este Estado hace uso del derecho de palabra el ciudadano Juez de este Tribunal y lo hace de la siguiente manera: ¿Por el conocimiento que dice tener la testigo de los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, indique al Tribunal cuántos hijos, nombres y edades tienen los referidos ciudadanos?, Contesto: “Dos hijos, morochos, Albani Morón y Tulio Morón, tienen 17 años”. Es todo.- En este estado el alguacil de este Tribunal procede a llamar a la ciudadana MIRLA ISABEL HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.275.963, para que presten su declaración. En este Estado hace acto de presencia para el examen testimonial la ciudadana: MIRLA ISABEL HERNÁNDEZ MENDOZA, se abre el acto y el Apoderado Judicial de la parte Demandante, antes identificado presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: MIRLA ISABEL HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, de 42 años de edad, de profesión u oficio Administradora, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.275.963, domiciliada en: Urbanización Loma Linda, Calle Los Apamates, Casa Nº 204, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBA GRAJALES y MARCO MORÓN? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a los referidos ciudadanos? Contestó: “Aproximadamente 10 o 12 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde viven los ciudadanos referidos y sus hijos? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es la dirección donde viven tales ciudadanos? Contestó: “En la Urbanización Obispo Alvarado, dirección exacta no me la sé, pero sé que es en la Urbanización Obispo Alvarado” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de quién es la propiedad de dicha casa? Contestó: “De la suegra de ALBA”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos ALBA GRAJALES y MARCOS MORÓN, son dueños de una casa ubicada en la Urbanización Vista Alegre, Avenida 2 del Sector 2, identificada con el Nº 01? Contestó: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de la necesidad que tienen ALBA GRAJALES, MARCOS MORÓN y sus dos hijos de ocupar la vivienda de su propiedad? Contestó: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la incomodidad en que viven ALBA GRAJALES, MARCO MORÓN y sus dos hijos en la casa que actualmente habitan que es de los padres de Marcos Morón? Contestó: “Si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta lo declarado? Contestó: “Conozco a ALBA desde hace cierto tiempo, y en alguna ocasión he ido a su casa y ya por la edad de los niños que están en plena adolescencia necesitan más espacio para ellos desarrollarse como familia y tener más intimidad”. Es todo.- En este Estado hace uso del derecho de palabra el ciudadano Juez de este Tribunal y lo hace de la siguiente manera: ¿Por el conocimiento que dice tener la testigo de los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, indique al Tribunal si las condiciones en que viven son de hacinamiento e incomodad y si puede describir algunas de las condiciones en que viven?, Contesto: “El detalle exactamente no podía especificar porque no frecuento la casa por la misma condición de que no es de ellos, pero más que todo entiendo de que la situación es de que como la casa es de los suegros ya son personas mayores, tienen cierta limitación sobretodo los niños de ciertas cosas, que los abuelos le molesta la bulla, que le molesta que los amiguitos los visiten, cosas así”. ¿Indique al Tribunal cuántos hijos tienen ALBA LUCIA GRAJALES MORÓN y MARCOS TULIOS MORÓN TEJERA?, Contesto: “Dos hijos”. Es todo.- En este estado el alguacil de este Tribunal procede a llamar a la ciudadana LINDA YORMERYS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.954.440, para que presten su declaración. En este Estado hace acto de presencia para el examen testimonial la ciudadana: LINDA YORMERYS GÓMEZ, se abre el acto y el Apoderado Judicial de la parte Demandante, antes identificado presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: LINDA YORMERYS GÓMEZ, venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio TSU Administración Aduanera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.954.440, domiciliada en: Cocorote, Urbanización Vista al Valle, Manzana 4, Casa Nº 10, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBA GRAJALES y MARCOS MORÓN? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a los referidos ciudadanos? Contestó: “Aproximadamente 18 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde viven los ciudadanos referidos y sus hijos? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es la dirección donde viven tales ciudadanos? Contestó: “Urbanización Obispo Alvarado, Calle 2 o 1, tiene nombre de un cura” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de quién es la propiedad de dicha casa? Contestó: “Si la casa es de su suegra de la mamá del Dr Marcos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos ALBA GRAJALES y MARCOS MORÓN, son dueños de una casa ubicada en la Urbanización Vista Alegre, Avenida 2 del Sector 2, identificada con el Nº 01? Contestó: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de la necesidad que tienen ALBA GRAJALES, MARCOS MORÓN y sus dos hijos de ocupar la vivienda de su propiedad? Contestó: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la incomodidad en que viven ALBA GRAJALES, MARCO MORÓN y sus dos hijos en la casa que actualmente habitan que es de los padres de Marcos Morón? Contestó: “Si los niños más que todo lo comentan”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta lo declarado? Contestó: “Bueno porque la señora Alba es allegada a mi mamá y siempre comenta de la situación que vive en la casa de su suegro, al igual que los hijos que también lo comentan, ellos dicen que la abuela es muy estricta con los niños, la incomodidad de vivir allí, el espacio”. Es todo. Concluida la evacuación de los testigos interviene el ciudadano Juez e indica a la parte presente que tal cual lo establece el procedimiento aquí instaurado corresponde a este sentenciador, retirarse de la Sala por un período no mayor de 60 minutos y de vuelta a esta proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, queda entendido que las partes se encuentran totalmente a derecho en cuanto a este pronunciamiento, es todo.-
De vuelta a la sala pasa de seguida este Tribunal, a pronunciar la Sentencia oralmente expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho; tal cual lo dispone el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y lo hace de la manera siguiente: En relación a las pruebas producidas en auto pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones, rielan suficientes documentales tendientes a demostrar la propiedad del inmueble objeto de demanda, así como también riela en autos expediente de consignación judicial que a todas luces se basta por sí sola y deja ver la relación arrendaticia contractual existente entre las partes sometidas a este juicio, con lo cual quedo ineludiblemente demostrada, tanto la propiedad como la relación contractual existente, así como las faltas de pagos por conceptos de cánones de arrendamientos por parte de la arrendataria de autos; ahora bien con ello se satisface la causal 1 del artículo 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, invocada por la parte actora en su escrito libelar. Por otro lado, las tres testigos promovidas por la parte actora, vale mencionar, las ciudadanas ARACELYS MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ; MIRLA ISABEL HERNÁNDEZ MENDOZA y LINDA YORMERYS GÓMEZ, las cuales fueron todas contestes en sus dichos al ser testigos presenciales de los hechos alegados por la actora, toda vez que dejaron ver a través de sus manifestaciones la necesidad que tienen los actores de autos en ocupar la vivienda de su propiedad, en consiguiente a criterio de este Tribunal, se satisfizo igualmente la causal 2 dispuesta en el artículo 91 de la ley adjetiva que comporta el desalojo por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble de su propiedad. Con lo cual, este Tribunal considera procedente en derecho la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-22.308.012 y V-7.506.450; contra la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.089, quien además no se hizo presente al acto de audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo aplicable en el supuesto legal, lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual este Tribunal, profiere el siguiente dispositivo:
DISPOSITIVO
Con base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-22.308.012 y V-7.506.450, respectivamente, y de este domicilio; representados judicialmente en este acto por el Abogado JAVIER ZERPA BOSSIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.874, en contra de la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.081.089, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a entregar el inmueble arrendado libre de personas, objetos o cosas, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y comprobada igualmente la causal 2 dispuesta en el articulo señalado. TERCERO: Se condena a la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, siendo las mensualidades de noviembre y diciembre de 2011, todos los meses de los años de 2012 y 2013, los meses de enero y febrero de 2014, equivalente a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (28.800,00). CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte perdidosa (accionada) por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 p.m.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
Abg. JAVIER ZERPA BOISSIERE,
I.P.S.A. N° 73.874
LAS TESTIGOS,
ARACELYS MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ
MIRLA ISABEL HERNÁNDEZ MENDOZA LINDA YORMERYS GÓMEZ,
EL ALGUACIL,
OSCAR ANTONIO PUERTA QUERO