REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Recibida por distribución la presente solicitud, se le dio entrada y curso de Ley. Revisadas como han sido las actas que conforman la solicitud, contentiva de TITULO DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LOHINGREN TERESA NÚÑEZ DE SOUTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.102.915, de este domicilio, asistida en por la Abogada VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.533, este Tribunal para decidir observa:
Fue recibido por distribución, en fecha 16 de Diciembre del 2.014, el Tribunal la admite en fecha 17 de Diciembre del 2.014, acordando fijar oportunidad para la declaración de los testigos una vez que conste en autos la identificación de los mismos.
En fecha 23 de Febrero del 2.015, se toma las declaraciones a los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanas MIRLA MERCEDES LÓPEZ MEZA y ZOBEIDA BEATRIZ MATOS DE RÍOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.304 y V-18.052.945 respectivamente, (folios 12 y 13).
A los fines de pronunciarse este sentenciador sobre la competencia de dicha solicitud, observa: la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asignó a los Tribunales de Municipio competencia para los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, señalando al efecto en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Revisada la presente solicitud; en el mismo se evidencia que la parte interesada requiere se declare Titulo de Únicos y Universales Herederos a su favor y de sus hermanos: LOHINGREN TERESA NÚÑEZ DE SOUTO, CHRISTIAN JOSÉ NÚÑEZ FRÍAS y ALBA ELENA NÚÑEZ DOMAS (DIFUNTA), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.102.915, V-11.649.873 y E-82.271.641 (tal como se evidencia en Acta de Defunción anexa), así como también a los ciudadanos RICARDO SOTILLO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.873, y RAIZELLIS PÉREZ NÚÑEZ, quien es menor de edad, quienes entran a suceder a su madre ciudadana ALBA ELENA NÚÑEZ DOMAS.
Ahora bien, tal como lo manifiesta en su escrito de solicitud, que RAIZELLIS PÉREZ NÚÑEZ, es menor de edad. En consecuencia, este Tribunal y en virtud de que la misma no puede ser tramitada ante este Despacho; declina la competencia por la materia al JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, previa las consideraciones siguientes:
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes, a los Tribunales de la República siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva del Tribunal).

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio” (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En mismo contexto dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
Establece el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”, razón por la cual este Tribunal acuerda declinar su competencia al JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, conforme lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulan, tal como lo prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ante el JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; por encontrarse involucrado intereses de un adolescente. En consecuencia remítase la presente solicitud bajo oficio al Juzgado anteriormente señalado en su debida oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.