REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
– I –
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº 3.263-14.
SOLICITANTE (S): Constituido por los ciudadanos DORIS EDMITH MOGOLLÓN DE MENDOZA e ISAAC JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.545.483 y V-12.728.188 respectivamente, domiciliado la primera en la calle 27 entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-48, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la calle Jamaica, casa Nº 43, aldea Casimiro Vásquez, del Municipio Veroes del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por los Abogados WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ PERAZA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 68.498 y 170.968.
MOTIVO: Solicitud de Separación de Cuerpos.
– II –
ACTAS DEL PROCESO
La presente acción de Separación de Cuerpos, se inicia mediante solicitud recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos DORIS EDMITH MOGOLLÓN DE MENDOZA e ISAAC JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.545.483 y V-12.728.188 respectivamente, domiciliado la primera en la calle 27 entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-48, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la calle Jamaica, casa Nº 43, aldea Casimiro Vásquez, del Municipio Veroes del estado Yaracuy, asistidos por los Abogados WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.498 y 170.968; los cuales acuden a esta instancia judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 188 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, consignan conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental sobre el cual basan la acción, inserto a los folios dos y tres (02 y 03) y vto., marcado con la letra “A”.
El Tribunal en fecha 11 de Febrero del 2.014, la admite a sustanciación y decretando la Separación de Cuerpos en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en el mismo auto notificar a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (folio 07).
En fecha 13 de Febrero del 2.014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que fue notificado la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio Diez (10), cusa escrito presentado por los ciudadanos DORIS EDMITH MOGOLLÓN DE MENDOZA e ISAAC JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, antes identificados, asistidos por los Abogados WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.498 y 170.968; solicitando la conversión en divorcio.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
– III –
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 14 de febrero del año 2.012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Guayabo, del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 03, anexa al escrito de la presente solicitud, posteriormente establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 27 entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-48, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común; que se separaron en virtud de causas muy diversas y complejas, y hasta la presente fecha sin existir alguna posible reconciliación.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03, de fecha 14 de febrero del 2.012, extendida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes del estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio cuatro (04) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les da valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
– IV –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario: Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursivas del Tribunal).
En cuanto al domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A y separación de cuerpos, los Tribunales que ejerzan la Jurisdicción Ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección II (De la Separación de Cuerpos) artículo 189, dispone lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Cursivas del Tribunal).
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, después de transcurrido un (01) año desde el Decreto de Separación de Cuerpos, entre los cónyuges DORIS EDMITH MOGOLLÓN DE MENDOZA e ISAAC JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 11 de Febrero del 2.014, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges y hasta el 23 de Febrero del 2.015, fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio; ha transcurrido más de un (01) año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos antes mencionada. Y así se decide
– V –
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos DORIS EDMITH MOGOLLÓN DE MENDOZA e ISAAC JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.545.483 y V-12.728.188 respectivamente, domiciliado la primera en la calle 27 entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-48, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la calle Jamaica, casa Nº 43, aldea Casimiro Vásquez, del Municipio Veroes del estado Yaracuy, asistidos por los Abogados WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.498 y 170.968. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 14 de Febrero del año 2.012, ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 03, cursante a los folios dos y tres (02 y 03) y vto., de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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