REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la solicitud recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA PÉREZ y GERITX DEL CARMEN PARRA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.953.707 y V-19.061.325, respectivamente, asistidos por la abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 121.702, a través de la cual solicita la Separación de Cuerpos, en virtud que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, cada uno viviendo en domicilios diferentes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa:
El Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“1…Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”


Aplicado este principio jurídico al caso de autos, considera el que juzga que los solicitantes no dieron cumplimiento a al requisito exigido por la Ley, que dicha solicitud deberá estar acompañada con copia certificada de la partida de matrimonio; razón por la cual se hace necesario declarar Inadmisible la presente solicitud, tal como lo decidirá en la dispositiva del presente fallo y así se establece.

DECISIÓN
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de separación de cuerpos, incoada por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA PÉREZ y GERITX DEL CARMEN PARRA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.953.707 y V-19.061.325, respectivamente; en virtud que la norma establece que la solicitud debe presentarse junto a su escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio, de lo que se evidencia que no se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 189 del Código Civil, así como lo exigido en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que dicha solicitud deberá acompañar con copia certificada de la partida de matrimonio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Se le asignó el No. 3446-15

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.