REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 3285-14
PARTE DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-22.308.012 y V-7.506.450 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 73.874.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.089.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados MOISES FERRER, HENRY GERARD LAREZ RIVAS, LEONOR DEL VALLE RIVAS DE LAREZ, MARIO JESUS LAREZ DIAZ y FRANCELIS DESIREE VILLAFANE TORRES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 115.496, 69.378, 26.227, 32.620 y 188.865, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-22.308.012 y V-7.506.450 respectivamente, asistidos por el abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 73.874; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.089; siendo recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2.014, y admitida en fecha 06 de marzo del mismo año, ordenándose librar Compulsa de Citación al demando de autos.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.014, comparecen los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-22.308.012 y V-7.506.450, parte demandante en la presente causa, asistidos por el abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 73.874, presentando diligencia en la cual otorga Poder Apud-Acta al abogado que los asiste; siendo debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 07 de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta debidamente cumplida de la demandada de autos, ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, anteriormente identificada.
En fecha 14 de abril del 2014, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada a la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda)
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.014, comparece ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado MOISES FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 115.496, presentando diligencia en la cual otorga Poder Apud-Acta al mencionado abogado y a los abogados HENRY GERARD LAREZ RIVAS, LEONOR DEL VALLE RIVAS DE LAREZ, MARIO JESUS LAREZ DIAZ Y FRANCELIS DESIREE VILLAFANE TORRES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 69.378, 26.227, 32.620 y 188.865, respectivamente, siendo debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha cinco (05) de mayo de 2.014, compareció la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO, parte demandada en la presente causa, representada por el abogado MOISES FERRER, antes identificado y presento escrito de contestación constante de nueve (09) folios útiles y siete (07) anexos.
En fecha trece (13) de mayo del 2014, el Tribunal dicta sentencia declarando Incompetente por la cuantía para admitir la Reconvención propuesta en la presente demanda de Desalojo de Inmueble.
En fecha catorce (14) de mayo del 2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandante abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, antes identificado, presentando diligencia impugnando los instrumentos señalados en dicha diligencia.
En fecha veinte (20) de mayo del 2014, comparece el abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, antes identificado, presentando escrito.
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2014, el Tribunal dicto auto ordenando remitir las copias certificadas con sus respectivas inserciones al Juzgado de la Alzada para que decida la regulación de competencia.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2014, el Tribunal dicto auto agregando al expediente oficio numero 045 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual remite sentencia donde dicho Juzgado declara competente a este Juzgado para conocer la presente demanda de desalojo.
En fecha treinta (30) de septiembre del 2014, comparece el abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, antes identificado, presentando escrito.
En fecha quince (15) de octubre del 2014, el Tribunal dicta sentencia declarando Inadmisible la reconvención plantada por la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, identificada en autos, ordenándose libra boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2014, el alguacil consigna boleta de notificación el abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, anteriormente identificado, debidamente cumplida.
En fecha cinco (05) de noviembre del 2014, el alguacil consigna boleta de notificación de la OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, identificada en autos, debidamente cumplida.
En fecha doce (12) de noviembre del 2014, el Tribunal dictó auto ordenando abrir el lapso de promoción de prueba.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2014, el Tribunal dicta auto ordenando abrir nueva pieza bajo su misma nomenclatura.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2014, comparece el abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, suficientemente identificado, presentando escrito de promoción de pruebas con anexos.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2014, comparece la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.089, representada por el abogado HENRY LAREZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 69.378, presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (08) de diciembre del 2014, comparece el abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentando escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha ocho (08) de diciembre del 2014, comparece OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, representada por el abogado HENRY LAREZ RIVAS, identificado antes, presentando escrito de oposición de pruebas realizadas por la parte demandante.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2014, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifestante ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, acordando así las pruebas testimoniales, pruebas de informes y la prueba de inspección judicial.
En fecha doce (12) de enero del 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandante abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, presentando diligencia dándose por citado en relación a la exhibición de documentos.
En fecha trece (13) de enero del 2015, el alguacil consigna boleta de citación de la ciudadana ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MAROCO TULIO MORON TEJERA, antes identificados, por cuanto su apoderado judicial abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, se dio por citado en fecha 12 de Enero de 2015.
En fecha quince (15) de enero del 2015, el Tribunal dicto auto agregando oficio numero 462-15, emanado del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
En fecha veinte (20) de enero del 2015, el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna para la práctica de la inspección judicial acordada en auto de fecha 17 de Diciembre de 2014.
En fecha diez (10) de febrero del 2015, el Tribunal dicto auto fijando la audiencia de juicio para el quinto (05) día de despacho siguientes a la fecha del presente auto.
Y por último en fecha veintitrés (23) de febrero del 2015, se llevo a cabo la audiencia de juicio dejando constancia que no compareció la parte demandada, igualmente se tomo la declaración de los testigos presentados por la parte demandada. Declarando el Juez CON LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, con motivo en las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda.
- III –
DE LOS HECHOS ADUCIDOS
LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO ADUCE LOS SIGUIENTES HECHOS:
• Alegaron que en fecha Tres (3) de julio de 2009, la ciudadana ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON, celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra-venta con la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.081.089, de este domicilio, cuyo documento se autenticó en la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 3 de julio de 2009, bajo el N° 69, Tomo 71; luego se celebró otro contrato de arrendamiento, el cual también se autenticó en la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 5 de noviembre de 2009, bajo el N° 51, Tomo 1238, otorgándose otro posteriormente, siendo autenticado de igual manera en la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el N° 43, Tomo 136; recayendo cada contrato en una casa propiedad de los demandantes, en virtud de haberla construido, en el año 1999 se levantó un Título Supletorio, según documento emanado del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 01 de febrero de 1999, bajo el expediente N° 138, siendo el terreno donde se encuentra construida la casa propiedad de los demandantes según documento protocolizado en el Registro Público del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el N° 50, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Folios 371 al 374. Expresan que la referida casa fue construida totalmente mucho antes de celebrar el primer contrato de arrendamiento con opción a compra venta, antes del 3 de julio de 2009; siendo la ubicación de dicha casa en la avenida 02 de la Urbanización Vista Alegre, jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cuya parcela se identifica en el documento respectivo con el N° 01, cuyos linderos aparecen especificados en el escrito libelar al folio 03.
• Alegaron que desde principios del año 2011, han venido solicitando la desocupación y desalojo de la referida casa a la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, en virtud de los reiterados incumplimientos en el pago de canon de arrendamiento, sobre todo por requerir la casa para habitarla como vivienda principal por cuanto es su única vivienda; y la intención de haberla arrendado con opción a compra-venta a la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, fue de poder comprar otra vivienda, pero en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ya que para eso momento la ciudadana ALBA LUCIA GRAJALES DE MORÓN y el ciudadano MARCO TULIO MORÓN TEJERA, se encontraban trabajando en la ciudad de Barquisimeto; pero por el incumplimiento de la arrendataria en comprar la casa hizo que el tiempo transcurriera, regresando los demandante a la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, porque la situación económica no era suficiente para vivir en Barquisimeto.
• Alegaron que le solicitaron a la arrendataria la entrega de la casa por falta de pago del canon de arrendamiento sin causa justificada, además de perder todo derecho de adquirir la vivienda por su insolvencia; comenzando desde el día 06 de julio de 2011 a consignar el alquiler de arrendamientos inmobiliarios, en ese entonces era la Ley vigente que regulaba las relaciones arrendaticias de vivienda, en virtud de los depósitos fuera de términos o lapso de Ley, y aun así debe los cánones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2011; los referidos depósitos los realizaba por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el expediente N° 277-11. Manifestaron que el canon de arrendamiento último que se fijó de mutuo acuerdo fue la cantidad de Bs. 1.800,00 mensual.
• Alegaron que no bastando con incumplir la arrendataria en pagar en la oportunidad contractual y legal el canon de arrendamiento, demandó a los propietarios ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIOMORON TEJERA, en fecha 27 de junio de 2011 por cumplimiento de contrato, la cual se tramitó sin éxito ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el expediente N° 2.635-10. Expresan que en vista de transcurrir el tiempo sin quela ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, ni pagaba ni entregaba la casa por la vía de las conversaciones, entonces se recurrió por la vía permitida por la Ley, primeramente ante el organismo administrativo competente, siendo la Dirección Ministerial de Vivienda y Habita del Estado Yaracuy, delegada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante solicitud escrita, abriéndose el proceso administrativo en fecha dos (2) de marzo de 2012; y una vez iniciado el proceso administrativo se citó y notificó en varias oportunidades a la arrendataria hasta lograrse en dos oportunidades las audiencias conciliatorias, dictando providencia dicha institución donde habilita la vía judicial a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. Razón por la cual acuden para demandar a la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO.
• Fundamenta la acción de Desalojo en el artículo 91, 94 de la Ley para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas; el artículo 10 de la Ley contra el desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas; criterios jurisprudenciales y doctrinales: Artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• En su pretensión solicita se decrete el desalojo de la casa ubicada en avenida 02 del sector 02 de la Urbanización Vista Alegre, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; se le ordene a la demandada OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, ya identificada, la desocupación y desalojo de dicho inmueble libre de cosas y personas, o sea forzosamente obligado a ello; y se le ordene a pagar la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, todo el año 2012, todo el año 2013 y los meses de enero y febrero del 2014 a razón de Bs. 1.800 mensual, siendo la suma de las mensualidades vencidas y no pagadas en la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.800,00); y se condene a las costas procesales a la demandada.
• Estima la demanda en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) equivalente a 2.519,69 unidades tributarias.
• Promueve pruebas documentales; así como pruebas de informes del Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, las cuales se dan por reproducidas a los folios 11 al 12 del escrito libelar, siendo el expediente de consiganacion judicial el signado con el Nº 277-11 (nomenclatura de ese Juzgado); de igual manera promueve las testimoniales de los ciudadanos ARACELYS MARIA JIMENEZ HERNANDEZ, MIRLA ISABEL HERNANDEZ MENDOZA y LINDA YORMERYS GOMEZ, identificados todos en el libelo de demanda.
• Promueve prueba de informe, oficio del Registro Inmobiliario Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE DEMANDA ADUCE LO SIGUIENTE:
En la Contestación a la Demanda alega (f. 52-61):
De los hechos que se admiten:
Admite que en fecha tres (3) de julio de 2009, celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra con la ciudadana ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON, anteriormente identificada, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el N° 69 Tomo 71; así como admite que se celebró un segundo y tercer contrato autenticado por la Notaría Pública de San Felipe, de fecha 5 de noviembre de 2009 y 01 de marzo de 2010, bajo el N° 51, Tomo 128 y N° 25, Tomo 27 respectivamente. asimismo, se admite que se celebró posteriormente un último contrato en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el N° 43, Tomo 136. De igual forma admite que el inmueble objeto de los contratos es una casa propiedad de los demandante y se encuentra ubicada en la avenida 02, del sector 02 de la Urbanización Vista Alegre, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y que la misma está conformada por dos (2) plantas; admite que demandó a los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON TEJERA, en fecha 27 de Junio de 2011 por incumplimiento de contrato, expediente N° 2.635-10; admite que los demandantes iniciaron ante el órgano administrativo competente un procedimiento en fecha 2 de marzo de 2012, dictando providencia administrativa en fecha 31 de julio de 2013.
De los hechos que se niegan: 1) Niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción a compra haya sido construido en el año 1999; y niega que el inmueble haya sido construido en su totalidad antes de celebrar el primer contrato mencionado; 2) Niega rechaza y contradice que haya incumplido con el pago del canon de arrendamiento pactado; igualmente niega que el motivo por la que los actores le solicitan la entrega del inmueble haya sido la falta de pago del canon de arrendamiento sin causa justificada; niega que haya incumplido de forma reiterada con el pago del canon de alquiler; 3) Niega, rechaza y contradice que los actores requieran el inmueble para habitarlo; y asimismo niega que haya manifestado ante alguna persona, institución u órgano que haya logrado adquirir otra vivienda.
Reconviene a los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON TEJERA, ya identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los hechos, alega que desde el 3 de julio de 2009 celebró cuatro contratos de arrendamientos con opción a compra venta de un inmueble destinado para vivienda con los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON TEJERA; y realizó diligencias bancarias para el tramite crediticio, se encontró con la exigencia uniforme en todas las entidades bancarias que el contrato con opción a compra debía tener un plazo de 180 días calendarios con más de 90 días de prórroga, y que el mismo debía ser consignado dentro de los 7 días siguientes a su autenticación y que además el documento de propiedad del inmueble debía encontrarse debidamente registrado, siendo que los propietarios se limitaron a presentar el Titulo supletorio, inscrito solamente en el Tribunal de Primera Instancia.
Alega que cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la ley le impone como arrendador y optante; alega que tiene el derecho en atención al contenido del presente contrato y a las disposiciones legales invocadas en la contestación de la demanda, a demandar su cumplimiento, reservándose el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios que por incumplimiento le han sido ocasionados.
Del Petitorio de la demanda reconviene a los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORÓN y a MARCO TULIO MORÓN TEJERA, plenamente identificados, para que convengan o en defecto de convenimiento, y sea declarado por el Tribunal en dar cumplimiento al ya mencionado contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre las partes.
Promueve documentales las cuales se dan por reproducidas a los folios 58 al 59 y vuelto; así como las testimoniales de los ciudadanos ONERY TERESA ALVARADO DE RANGEL, JOSE GREGORIO SALAS REYES, OLIVIA HAIDEE FERNANDEZ DE ROMERO, DANIEL JOSE GARCES MENDOZA, plenamente identificados en escrito de contestación (folio 60), consignado igualmente copia fotostática del contrato de arrendamiento con opción a compra
Copia fotostática del Titulo Supletorio de los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON TEJERA, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy.
Copias fotostática de recibos de pago cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento ocho (108).
- IV -
DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad legal señalada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y los Arrendamientos de Vivienda, el tribunal dejo constancia en acta de fecha 14 de Abril de 2014, la cual riela inserta al folio 49 de la primera pieza, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia a la audiencia de la accionada, quien no se apersonó ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ordenando el Tribunal dar continuidad a la causa, en el supuesto establecido en el artículo 105 de la ley adjetiva.
- VI -
DE AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, la misma se realizó en los términos siguientes:
“En fecha de hoy Veintitrés (23) de Febrero de 2.015, siendo las 10:00 a.m. hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio y anunciada como ha sido la misma; en la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el Expediente N° 3.285-14 (Nomenclatura de este Tribunal); incoado por los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-22.308.012 y V-7.506.450; contra la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.089. Se deja expresa constancia que se encuentra presente: el ABOGADO JAVIER ZERPA BOISSIERE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.874, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, antes identificados. Acto seguido el Tribunal deja expresa constancia que no se hizo presente al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte Demandada ciudadana: OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.089. Dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA) (Negritas del Tribunal). Seguidamente se deja constancia que este acto está siendo grabado con equipo audiovisual con una Cámara Filmadora Maraca SIRAGON, Serial Nº 385S025C0033268, Modelo HV-8000 por el TSU Deivys Morales. Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante antes identificada quien expone lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, secretaria y alguacil, la presente causa consiste en un desalojo de vivienda en razón por el incumplimiento a los pagos de los canon de arrendamiento y la necesidad de ocupación por sus propietarios. A comienzo del año 2.011 los demandantes hicieron solicitud a la demandad que hiciera entrega del inmueble arrendado en razón que venía incumpliendo los cánones de arrendamiento y le hicieron la solicitud de la entrega del inmueble por lo que hicieron el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Vivienda y 23 de mayo del 2.013 se habilita la vía judicial para intentar la presente demanda, es así entonces que se procede a demandar por las causales dispuestas en el artículo 91 de la Ley en sus numérales 1 y 2. Consta del legajo probatorio que desde octubre del año 2.011 la demandada no cumple con la cancelación de los cánones de arrendamiento. También consta la necesidad de los propietarios de ocupar la vivienda y se encuentran arrimados en casa de sus suegros, situación que se ha vuelto intolerante para todos los miembros de la familia. Así mismo existe un documento de propiedad registrado del terreno y un titulo supletorio, por lo que solicita la desocupación inmediata del inmueble, que se cancele los cánones adeudados y que sea condenada en costas a la demandada”. Es todo.- En este Estado el ciudadano Juez expone: Se informa a la parte presente en la sala que concluida las exposiciones debe este sentenciador emplazarlo a pronunciarse sobre el merito de las pruebas promovidas que rielan en autos tal cual lo dispone el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, correspondiendo en este acto su iniciación con las pruebas promovidas por la parte demandante, a quienes se otorga el derecho de palabra, y lo hacen de la siguiente manera: “Estando en el este acto en cuanto a la primera prueba documental se trata de contrato de arrendamiento con opción a compra autenticado en la Notaria Publica de San Felipe y suscrito por la parte en el presente juicio, donde se evidencia el reconocimiento por parte de la demandada de la propiedad del inmueble objeto de esta causa. El segundo documento se trata igualmente de contrato de arrendamiento de fecha 05 de noviembre de 2.009, autenticado en la Notaria Publica de San Felipe bajo el Nº 51, Tomo 128, sobre el cual se hacen las mismas observaciones que en el documento anterior. Tercer documento: Contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 21 de septiembre de 2.010 autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, bajo el Nº 43, Tomo 136, sobre el cual se hacen las mismas observaciones que en los dos documentos anteriores. Debe destacarse que los tres contratos de arrendamiento con opción a compra antes descritos fueron reconocidos por la demandante en el propio expediente en sus diversos escritos. Cuarto documento se trata de titulo supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 01 de febrero de 1.999, expediente Nº 138, en el cual se le acredita la propiedad a los demandantes del inmueble objeto del presente juicio. Este documento también fue reconocido por la demandada en sus diversos escritos en el expediente. Quinto documento: Registro de la propiedad del terreno del inmueble objeto de la presente demanda protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de abril de 2.007, Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 4to, el cual igualmente fue reconocido por la demandada en la presente causa. Sexto documento: Resolución o Providencia Administrativa de fecha 31 de Julio de 2.013 emanada de la dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, la cual habilita la vía judicial y por ende agotó la vía administrativa requisito indispensable para intentar la presente causa, instrumento este igualmente reconocido por la demandada. Documental nº 7, copia certificada del expediente de consignaciones asignado bajo el Nº 277/11 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo a los pagos consignados por la demandada del canon de arrendamiento los cuales a tenor de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de dicha consignaciones fueron realizados extemporáneamente de allí que se pueda evidenciar que desde el mes de agosto del 2.011 no existe cancelación alguna de cánones de arrendamiento, factor fundamental para la declaratoria con lugar de esta pretensión toda vez que van más de 50 meses sin haber cancelación de canon alguno y así se solicita. Es todo.- En este Estado la parte demandante solicita al Tribunal lo siguiente: “ Solicitamos la declaración de las ciudadanas; ARACELYS MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.273.412; MIRLA ISABEL HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.275.963; LINDA YORMERYS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.954.446; las cuales son pertinentes para demostrar la necesidad de ocupación del inmueble por parte de sus legítimos propietarios y demandantes de autos. En este estado el alguacil de este Tribunal procede a llamar a la ciudadana ARACELYS MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.273.412, para que presten su declaración. En este Estado hace acto de presencia para el examen testimonial la ciudadana: ARACELYS MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, se abre el acto y el Apoderado Judicial de la parte Demandante, antes identificado presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: ARACELYS MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, de 41 años de edad, de profesión u oficio Asesor de Seguros, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.273.412, domiciliada en: Callejón Culantrillo con Avenida Ravell, Residencia Florida Suite, Casa Nº 4, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBA GRAJALES y MARCO MORÓN? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a los referidos ciudadanos? Contestó: “Aproximadamente 20 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde viven los ciudadanos referidos y sus hijos?. Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es la dirección donde viven tales ciudadanos?. Contestó: “En la Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Manzanares creo que es esa” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de quién es la propiedad de dicha casa?. Contestó: “De los padres del señor Marcos Morón”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos ALBA GRAJALES y MARCOS MORÓN, son dueños de alguna casa y donde queda? Contestó: “Si son dueños de una casa, en la Urbanización La Villa creo que es esa”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de la necesidad que tienen ALBA GRAJALES, MARCOS MORÓN y sus dos hijos de ocupar la vivienda de su propiedad? Contestó: “Si una gran necesidad de hecho viven con sus suegros y sus hijos y tienen la necesidad de habitarla”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la incomodidad en que viven ALBA GRAJALES, MARCO MORÓN y sus dos hijos en la casa que actualmente habitan que es de los padres de Marcos Morón? Contestó: “Si la conozco, de hecho no tienen mucha libertad de recibir visita de parte de los amigos por la misma situación”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta lo declarado? Contestó: “Los conozco desde hace bastante tiempo y se de la situación en que se encuentran actual de hecho los hijos de ella estudiaban con mi hijo y le ocasionaba problemas de ir a estudiar a la casa de ellos, porque sus suegros son personas adultas y no le gusta mucho recibir visitas”. Es todo.- En este Estado hace uso del derecho de palabra el ciudadano Juez de este Tribunal y lo hace de la siguiente manera: ¿Por el conocimiento que dice tener la testigo de los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, indique al Tribunal cuántos hijos, nombres y edades tienen los referidos ciudadanos?, Contesto: “Dos hijos, morochos, Albani Morón y Tulio Morón, tienen 17 años”. Es todo.- En este estado el alguacil de este Tribunal procede a llamar a la ciudadana MIRLA ISABEL HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.275.963, para que presten su declaración. En este Estado hace acto de presencia para el examen testimonial la ciudadana: MIRLA ISABEL HERNÁNDEZ MENDOZA, se abre el acto y el Apoderado Judicial de la parte Demandante, antes identificado presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: MIRLA ISABEL HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, de 42 años de edad, de profesión u oficio Administradora, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.275.963, domiciliada en: Urbanización Loma Linda, Calle Los Apamates, Casa Nº 204, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBA GRAJALES y MARCO MORÓN? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a los referidos ciudadanos? Contestó: “Aproximadamente 10 o 12 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde viven los ciudadanos referidos y sus hijos? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es la dirección donde viven tales ciudadanos? Contestó: “En la Urbanización Obispo Alvarado, dirección exacta no me la sé, pero sé que es en la Urbanización Obispo Alvarado” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de quién es la propiedad de dicha casa? Contestó: “De la suegra de ALBA”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos ALBA GRAJALES y MARCOS MORÓN, son dueños de una casa ubicada en la Urbanización Vista Alegre, Avenida 2 del Sector 2, identificada con el Nº 01? Contestó: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de la necesidad que tienen ALBA GRAJALES, MARCOS MORÓN y sus dos hijos de ocupar la vivienda de su propiedad? Contestó: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la incomodidad en que viven ALBA GRAJALES, MARCO MORÓN y sus dos hijos en la casa que actualmente habitan que es de los padres de Marcos Morón? Contestó: “Si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta lo declarado? Contestó: “Conozco a ALBA desde hace cierto tiempo, y en alguna ocasión he ido a su casa y ya por la edad de los niños que están en plena adolescencia necesitan más espacio para ellos desarrollarse como familia y tener más intimidad”. Es todo.- En este Estado hace uso del derecho de palabra el ciudadano Juez de este Tribunal y lo hace de la siguiente manera: ¿Por el conocimiento que dice tener la testigo de los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, indique al Tribunal si las condiciones en que viven son de hacinamiento e incomodad y si puede describir algunas de las condiciones en que viven?, Contesto: “El detalle exactamente no podía especificar porque no frecuento la casa por la misma condición de que no es de ellos, pero más que todo entiendo de que la situación es de que como la casa es de los suegros ya son personas mayores, tienen cierta limitación sobretodo los niños de ciertas cosas, que los abuelos le molesta la bulla, que le molesta que los amiguitos los visiten, cosas así”. ¿Indique al Tribunal cuántos hijos tienen ALBA LUCIA GRAJALES MORÓN y MARCOS TULIOS MORÓN TEJERA?, Contesto: “Dos hijos”. Es todo.- En este estado el alguacil de este Tribunal procede a llamar a la ciudadana LINDA YORMERYS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.954.440, para que presten su declaración. En este Estado hace acto de presencia para el examen testimonial la ciudadana: LINDA YORMERYS GÓMEZ, se abre el acto y el Apoderado Judicial de la parte Demandante, antes identificado presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: LINDA YORMERYS GÓMEZ, venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio TSU Administración Aduanera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.954.440, domiciliada en: Cocorote, Urbanización Vista al Valle, Manzana 4, Casa Nº 10, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBA GRAJALES y MARCOS MORÓN? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a los referidos ciudadanos? Contestó: “Aproximadamente 18 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde viven los ciudadanos referidos y sus hijos? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es la dirección donde viven tales ciudadanos? Contestó: “Urbanización Obispo Alvarado, Calle 2 o 1, tiene nombre de un cura” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de quién es la propiedad de dicha casa? Contestó: “Si la casa es de su suegra de la mamá del Dr Marcos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos ALBA GRAJALES y MARCOS MORÓN, son dueños de una casa ubicada en la Urbanización Vista Alegre, Avenida 2 del Sector 2, identificada con el Nº 01? Contestó: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de la necesidad que tienen ALBA GRAJALES, MARCOS MORÓN y sus dos hijos de ocupar la vivienda de su propiedad? Contestó: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la incomodidad en que viven ALBA GRAJALES, MARCO MORÓN y sus dos hijos en la casa que actualmente habitan que es de los padres de Marcos Morón? Contestó: “Si los niños más que todo lo comentan”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta lo declarado? Contestó: “Bueno porque la señora Alba es allegada a mi mamá y siempre comenta de la situación que vive en la casa de su suegro, al igual que los hijos que también lo comentan, ellos dicen que la abuela es muy estricta con los niños, la incomodidad de vivir allí, el espacio”. Es todo. Concluida la evacuación de los testigos interviene el ciudadano Juez e indica a la parte presente que tal cual lo establece el procedimiento aquí instaurado corresponde a este sentenciador, retirarse de la Sala por un período no mayor de 60 minutos y de vuelta a esta proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, queda entendido que las partes se encuentran totalmente a derecho en cuanto a este pronunciamiento, es todo…”
DE LAS PRUEBAS TRATADAS ORALMENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad de analizar bajo el principio de la sana critica las pruebas producidas en juicio por las partes, tal cual lo señala lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa de seguidas a este juzgado a valorar las pruebas tratadas.
En relación a las pruebas producidas por la parte actora:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora dio trato oral a las pruebas documentales rielantes en autos contentivas de:
De las Pruebas Documentales:
1.- En copias fotostáticas consignó instrumentos contratos de arrendamientos con opción a compra suscritos por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, contentivos de tres (03) contratos de fechas 03 de Julio de 2009, marcado con la letra A, 05 de Noviembre de 2009, marcado con la letra B, 21 de Septiembre de 2011, marcado con la letra C, en los cuales se aprecia la relación de opción a compra y de arredramientos existente por ambas partes desde la fecha de la suscripción del primer contrato, con una temporalidad de seis (06) meses, con un canon de arrendamiento de 2.500,00 Bs., continuando bajo dicha modalidad hasta la fecha 21 de Septiembre de 2011, fecha en que se suscribió el último de los contratos, fijando un precio para la venta de 250.000,00 Bs., no excediendo la fecha 01 de Julio de 2011. En relación a los instrumentos contratos este sentenciados, otorga pleno valor probatorio de documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valoran.
2.- En copia fotostática consignó marcado con la letra D titulo supletorio, evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 01 de febrero de 1.999, expediente Nº 138. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valoran.
3.- Consignó marcado con la letra E, copia fotostática simple de documento de venta otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, sobre una parcela propiedad del instituto, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de abril de 2.007, Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 4to. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valoran.
4.- Consignó marcado con la letra F, copia fotostática simple de Resolución Administrativa de fecha 31 de Julio de 2.013, emanada de la dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, el cual habilita la vía judicial en relación al desalojo de inmueble. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, según lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5.- Consignó copia certificada de expediente de consignación judicial, el cual riela inserto a los folios 06 al 55 de la segunda 2da pieza, signado bajo el Nº 277/11 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual se aprecian pagos por concepto de cánones de arrendamientos de fechas 06/07/2011 y 02/08/2011, 26/09/2011 y 26/09/2011, por los montos de 1.800,00 Bs. En cuanto a la referida consignación judicial, este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valoran.
De las Testimoniales:
En la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado actor, anuncio al Tribunal las testimoniales de las ciudadanas ARACELYS MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MIRLA ISABEL HERNÁNDEZ MENDOZA y LINDA YORMERYS GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.273.412, V-11.275.963 y V-19.954.446; todas de este domicilio, las cuales rindieron testimonio impuesto el juramento de ley, y entre sus dichos no sufrieron ni de imprecisiones ni contradicciones, también fueron contestes todas al aseverar la necesidad justificada de la ocupación del inmueble objeto de desalojo, por parte de sus propietarios, siendo testigos presenciales de los hechos que se alegan. En consecuencia, se aprecian las mismas en todo su juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
En relación a las pruebas producidas por la parte accionada:
Siendo la oportunidad dispuesta en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, más sin embargo en la oportunidad de promover prueba, se valió de los siguientes medios:
De las Pruebas Documentales:
1.- Marcado con el Nº 1, promovió instrumento contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual consigno conjuntamente con el escrito de contestación, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 03 de Junio de 2009, bajo el Nº 69, Tomo 71.
2.- Marcado con el Nº 2, promovió instrumento contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual consigno conjuntamente con el escrito de contestación, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 05 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 128.
3.- Marcado con el Nº 3, promovió instrumento contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual consigno conjuntamente con el escrito de contestación, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 01 de Marzo de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 27.
4.- Marcado con el Nº 4, promovió instrumento contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual consignó conjuntamente con el escrito de contestación, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 21 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 43, Tomo 136. En cuanto a las documentales señaladas, este sentenciador otorgó pleno valor probatorio, por haber sido producida igualmente por la parte actora.
5.- Marcado con el Nº 5, promovió instrumento copia simple de titulo supletorio, el cual consigno conjuntamente con su escrito de contestación, siendo dicho título evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 01 de febrero de 1.999, expediente Nº 138, en a favor de los demandantes. Al cual igualmente este sentenciador otorgó pleno valor probatorio, al ser valoradas las pruebas de la parte actora.
6.- Marcado con el Nº 6, promovió instrumento copia simple de documento de compra-venta, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor de los demandantes, sobre una parcela propiedad del instituto, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de abril de 2.007, Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 4to. El cual igualmente fue producido por la parte actora. En consecuencia, ya este Tribunal se pronuncio sobre su valor probatorio.
7.- Marcado con el Nº 7, promovió copia simple de recibos de pagos por mejoras realizadas al inmueble objeto de los contratos de arrendamiento con opción a compra, constante de 28 folios útiles.
8.- Marcado con el Nº 8, promovió copia simple de facturas por la compra de materiales e implementos necesarios para realizar mejoras al inmueble objeto de los contratos de arrendamiento con opción a compra, constante de 36 folios útiles. En relación a las pruebas producidas en los numerales 7 y 8 este sentenciador desecha las mismas, toda vez que nada aportan al juicio y resultan impertinentes. Y así se desechan.
De las Testimoniales:
Promovió las testimoniales anunciadas conjuntamente con el escrito de contestación, siendo la de los ciudadanos: ONERY TERESA ALVARADO E RANGEL, JOSÉ GREGORIO SALAS REYES, OLIVIA HAIDEE FERNÁNDEZ DE ROMERO y DANIEL JOSÉ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.272.894, V-15.236.142, V-7.504.776 y V-16.138.391, las cuales debieron ser evacuadas en la audiencia de juicio, no compareciendo los testigos. En consecuencia, nada que valorar.
De la Prueba Libre:
Promovió prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, marcado con el Nº 9 legajo de copias simples fotográficas de la condición en que se encontraba el inmueble objeto de contrato. Las cuales aún siendo anunciadas más no se evidencia que las mismas rielen en autos.
De la Exhibición de Documentos:
Promovió prueba de exhibición de las documentales ya valoradas y rielantes en autos, producidas tanto como la parte actora como la accionada, en relación a los contratos de arrendamientos con opción a compra suscritos por las partes, las mismas han debido ser exhibidas al momento de la audiencia de juicio, tal cual lo dimana el procedimiento especial, no habiendo sido evacuadas y estando la parte actora debidamente citada, dejándose constancia que la parte accionada no compareció al acto de audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
De la Prueba de Informes:
Promovió prueba de informes librada al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que informe al Tribunal si el titulo supletorio del inmueble objeto de contrato de arrendamiento con opción a compra, fue debidamente registrado. En relación a la referida prueba, observa este Tribunal que ordeno agregar mediante auto de fecha 15 de Enero de 2015, oficio Nº 462/2015-002 de fecha 15 de Enero de 2015, mediante la dependencia pública en cuestión informó al Tribunal qué: “Sobre el Titulo Supletorio, el mismo fue expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción en fecha 02/02/1999, sobre este particular, le informo que como no se sabe con exactitud si fue registrado o no, en ese lapso de 15 años, es registralmente imposible suministrar una respuesta afirmativa o negativa ya que esto depende es de la voluntad del interesado, lo que si podemos asegurar es que desde el año 2008 al 2015 no se ha protocolizado Titulo Supletorio donde los otorgantes sean las partes demandante ni demandada del referido expediente.” En relación a la referida prueba de informes, este sentenciador desecha la misma, toda vez que nada aporta al juicio, ni se señalo con exactitud lo requerido por el Tribunal. Y así se desecha.
De la Inspección Judicial:
Promovió Prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida en auto de fecha 17 de Diciembre de 2014, fijando fecha y hora para el decimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 10 de la mañana (10:00 a.m.), observándose igualmente en acta levantada por el Tribunal en fecha 20 de Enero de 2015, la declaratoria de desierta la prueba de inspección judicial, por la incomparecencia de la parte ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
- VII –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA
Pasa de seguidas quien decide a redactar el extenso que motivo el fallo, circunscrito a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya disposición señala que el fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, en ese orden se establece lo siguiente:
La presente acción por DESALOJO DE INMUEBLE, con motivo en las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyos supuestos señalan: Nº 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin, y en su Nº 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado., por alegar como hecho la parte actora que la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2011, todo el año de 2012 y todo el año de 2013, así como los meses de enero y febrero de 2014, a razón de 1.800,00 Bs. Por cada canon de arrendamiento mensual, siendo un total de mensualidades insolutas de 28, en ese orden se observa de las pruebas rielantes en autos que la parte acciondada no probo nada en su favor tendiente a demostrar un estado de solvencia en relación a los cánones demandados como insolutos, en el entendido del supuesto legal que comporta la carga probatoria (Vid. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), no demostrando la acccionada haber demostrado el pago extintivo de su obligación, en razón de los cual la acción de desalojo con base al supuesto legan dispuesto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se satisfizo y procedente es declarar el desalojo con base a dicha causa.
Ahora bien, se tiene que igualmente la parte accionada invoco a su favor lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que comporta la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, con lo cual trajo a los autos testimoniales contestes en la necesidad que tienen los accionantes y su grupo familiar en ocupar la vivienda de su propiedad, toda vez que demostró vivir en la casa familiar (padres) del conyugue igualmente actor, y que su grupo familiar consta de 4 individuos siendo dos (02) de éstos sus descendientes (hijos) de diecisiete (17) años de edad, siendo suficientemente explanado por las testigos traídas a juicio, con lo cual es imperante para quien decide declarar igualmente la procedencia del desalojo con base a la causal 2 del referido artículo. Y así se establece.
En ese orden, igualmente considera quien decide traer a colación la disposición establecida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que señala: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo…”, es de hacer notar que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, lo que ante la contumacia la hace incurrir en la referida causa. Razón por la cual ante imperante declaratoria de confesión en relación a los hechos planteados por la actora, se hace necesario verificar la procedencia en derecho de la acción propuesta, teniéndose que ya satisfechas ambas causales, vale recordad 1 y 2 del artículo 91 de la referida ley, y que la accionada nada probo en su favor, por lo que resulta procedente en derecho la acción de desalojo incoada por la parte actora, siendo obligante para este tribunal declarar CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-22.308.012 y V-7.506.450 respectivamente y de este domicilio., en contra de la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.089., en relación al inmueble dado en arrendamiento con opción a compra, constituido por una casa ubicada en la avenida 02 de la Urbanización Vista Alegre, jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy. En razón de lo cual se extiende el siguiente dispositivo,
- VIII -
DISPOSITIVO
Con base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-22.308.012 y V-7.506.450, respectivamente, y de este domicilio; representados judicialmente en este acto por el Abogado JAVIER ZERPA BOSSIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.874, en contra de la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.081.089, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a entregar el inmueble arrendado libre de personas, objetos o cosas, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y comprobada igualmente la causal 2 dispuesta en el articulo señalado.
TERCERO: Se condena a la parte accionada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, siendo las mensualidades de noviembre y diciembre de 2011, todos los meses de los años de 2012 y 2013, los meses de enero y febrero de 2014, equivalente a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (28.800,00).
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte perdidosa (accionada) por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
El presente fallo es extendido dentro del lapso legal dispuesto para ello, se ordena agregar este extenso al expediente dejando constancia del día y la hora de su publicación por ante la secretaría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la presente sentencia siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
|