REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 3.387-14.
DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana DALIA ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.732, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067.
DEMANDADO: Constituida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Regional, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. (Conforme al ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).
- II -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha Veintinueve (29) de octubre de 2.014, es recibida por distribución el presente reclamo, presentada por la ciudadana DALIA ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.732, des este domicilio, asistida por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067; mediante la cual interpone RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.014, el Tribunal admite el presente reclamo por cuanto se evidencia en las documentales que acompaña conjuntamente con el escrito libelar, trámites administrativos realizados ante la dependencia prestataria del servicio público de SEGURIDAD SOCIAL con sede en esta jurisdicción, y de los cuales se evidencia la no obtención de respuesta. En consecuencia, el Tribunal procede a librar boleta de citación al demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley in comento, el cual establece que: “Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación....”. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinales 1° y 2° ejusdem, se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado Abogado OSCAR BAQUERO, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE), en la persona de su máximo representante estadal, así como al Procurador General del Estado Yaracuy; haciendo saber a los notificados, que una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se practiquen, y presentado el informe por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, deberán verificar el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 70 ibídem. Librándose las boletas respectivas en la misma fecha.
En fecha once (11) de noviembre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de citación y notificación, debidamente recibida.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto fijando audiencia oral conforme lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.014, el Abogado OMAR A. HERNANDEZ Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.550.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 80.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según se evidencia del Instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 14 de Mayo de 2013, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, presenta informe requerido por este Tribunal, según auto de fecha 04-11-14 en el expediente Nº 3.387-14, correspondiente a la ciudadana DALIA ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.732; siendo agregado a los autos; en el cual a todo evento rechaza y niega todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente en relación al trámite de su pensión de vejez, por cuanto las Secciones de las Oficinas Administrativas, informan a los asegurados que el otorgamiento de las Prestaciones en Dinero por la contingencia de vejez se regirán por lo previsto en Articulo 27 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y su Reglamento y por la Ley de Homologación de Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública.
Expresa que las Oficinas Administrativas del Institutos distribuidas en todo el territorio nacional, son las encargadas de verificar la autenticidad y vigencia de los documentos que presenten los solicitantes a través de la recepción de una serie de requisitos necesarias para la tramitación de pensiones de vejez como lo son: Solicitud de Prestaciones de dinero (forma 14-04), constancia de trabajo para el IVSS (Forma 14-100), partida de nacimiento o datos filiatorios, copia de la cédula de identidad entre otros.
De igual manera expresa, que las referidas oficinas administrativas son responsables de la recepción, conformación y trámite de los expedientes para el otorgamiento de pensiones, así como solicitar a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero la emisión de las Cuentas Individuales de las solicitudes recibidas, velando que la documentación esté completa y no presente enmienda. Asimismo, alega, que el solicitante debe cumplir una serie de requisitos de acuerdo al tipo de prestación solicitada; expresa igualmente en el informe respectivo, que en el presente caso se tienen que por una parte el demandante presenta en el sistema informático del Instituto cuatro (04) actas débito, dos de las cuales pertenecen al centro de salud Rafael Rangel, signado con el numero patronal Y69855521, en la que se detalla en las observaciones que se realizo el acta debito “Procede la presente acta de debito liquidable del trabajador en referencia. Cárguese las cotizaciones correspondientes. Documentos utilizados F 14-100, copia de C.I, reporte de cuenta individual Se anexa F 14-02”. Así mismo el acta de debito levantada con el numero patronal P29855645 perteneciente de SAS UNIDAD SANITARIA ACARIGUA, en la cual se indica que es procedente el acta de debito el cual se origino por semanas no cotizadas al IVSS en su oportunidad por su patrono, y por último, correspondiente al número patronal Y19855670 de SAS REG SANITARIA ADMON, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy, aparece en el renglón de observaciones insolvente con el Instituto del Seguro Social manteniendo una deuda desde el mes de agosto de 2014 hasta el mes de octubre de 2014; expresando que son un ente recaudador, y requieren de los aportes tanto de patronos como de asegurados, con la finalidad de satisfacer el justo derecho a una pensión. Y solicita al tribunal declare Sin Lugar la demanda incoada.
En fecha 16 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad legal fijada y constituido el Tribunal, se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, dejando constancia que se encontraba presente la parte demandante, ciudadana DALIA ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.732, de este domicilio, debida asistida del abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, en el Inpreabogado bajo el Nº 228.127; se dejo constancia que se encontraban presente, la Abogada SONIA CAROLINA VELASQUEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 170.922, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, así como también se hizo presente el Abogado OSCAR BAQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.456.662, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Yaracuy; y el apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Abogado OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 80.782, en su condición de representante judicial de la parte demandada en el presente; así mismo se dejó constancia que el acto fue grabado por el equipo audiovisual suministrado por el área de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Yaracuy, con una cámara videográfica Serial N° A2JJCN0C70001JY.
Una vez identificada las partes interviene el Abogado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra a la Apoderada de la parte demandante ciudadana DALIA ROSARIO SUAREZ, antes identificada, quien expone los hechos alegados, en forma clara y concisa. Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a los representantes de los entes gubernamentales presentes en el acto. Seguido a ello; el juez acordó abrir un lapso probatorio a los fines de que las partes intervinientes promuevan las documentales que creyeren convenientes.
- III-
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera pertinente este juzgador, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Asimismo en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, de la revisión minuciosa del caso sub júdice, se evidencia según acta levantada por este Tribunal de fecha 16 de Diciembre de 2.014, inserta a los folios 51 al 53 del presente expediente, que siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Oral, para oír a las partes involucradas en el presente procedimiento, hizo acto de presencia la parte demandante ciudadana DALIA ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.732, asistida por el abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 228.127, quien expresa los alegatos que se dan por reproducidos en el acta correspondiente, siendo los siguientes: “…Buenos días el 31 de mayo del 2013 cumplí mis 55 años, y me dirigí tres veces a la oficina del seguro social y me vieron en el sistema que el patrono está en mora y que no me podían recibir los papeles por la mora del instituto que trabajé. Y me dirigí a PROSALUD y me dijeron que ya se han realizado los pagos y que demande al Instituto para que me reciban los papeles. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte demandante quien expone: “Ratifico plenamente el escrito libelar y haciéndole valer su derecho constitucional, y solicitar la medida cautelar y nominal”. Es todo. En estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Regional San Felipe, Estado Yaracuy, quien expone: En cuanto este reclamo de la solicitante que está inscrita en el seguro social en cuatro número patronales. El ultimo Patrón posee una deuda por tal motivo no se ha realizado el tramite, en virtud hasta tanto no se cancele este tipo de compromiso por parte del patrono, de las cotizaciones que tiene la solicitante aparece cargada unas cotizaciaciones que fueron anuladas por motivo que faltan de recaudos, sin embargo ya tiene las cotizaciones para ser beneficiada en la pensión de vejez, ya que reúne las 750 cotizaciones”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, observa quien aquí decide que con el comprobante que se encuentra anexo al folio cinco (05), relativo a Cuenta Individual, procedente del sistema informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que la ciudadana: DALIA ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.732, tiene 855 cotizaciones efectuadas; ahora bien alega en el ínterin del proceso que la accionante de autos asevera haber cumplido con la totalidad de las cotizaciones, ratificado mediante oficio numero 060/2015, emanado por la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de igual manera señala que existe un retraso por parte del Instituto de SAS REGIONAL SANITARIA ADMON, el cual presenta actualmente una deuda con dicho instituto desde el mes de julio de 2012 hasta diciembre de 2014 por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 2.824.325,96) por cotizaciones obrero patronales retenidas a sus trabajadores y empleados y no entregadas a dicho instituto, ahora bien cabe mencionar que las instituciones públicas entiéndase todas aquellas integrantes del sistema social de estado, deben enervar las desaveniencias que los administrados presenten para con ellas, lo que involucra que a estos administrados y ciudadanos comunes, tengan una respuesta adecuada sin necesidad de haber un mandato judicial que así lo acuerde, puesto son amplísimas las actuaciones administrativas que cada uno de los órganos puede realizar y llegar a la consecución del principio finalista, que en el caso bajo estudio seria la obtención de una respuesta idónea para la ciudadana que la solicita, enervando cualquier tipo de traba burocrática existente; ya que dentro de un contexto social de estado es la participación popular quien tienen mayor grado de participación, lo que consecuencialmente aborda que las instituciones garantes de derechos y deberes otorguen a esa participación popular la mayor capacidad de respuesta posible. En tal sentido observa quien sentencia que la Seguridad Social es un Derecho Constitucionalmente establecido, y garantía de vida hacia nuestros adultos mayores, que bien por ley cumplieron con tal obligación, y en consecuencia deben ser atendidos por el ente prestador del servicio, quien deberá otorgar una oportuna respuesta en lo que respecta a la tramitación de tan especial beneficio económico.
En ese sentido, se hace necesario traer a colación lo que debe entenderse como Servicios Públicos, en base a una concepción moderna apegada a la realidad social del Estado venezolano, y se entiende entonces por Servicios Público: “Toda aquella actividad destinada a satisfacer necesidades que comportan un interés general, colectivo o difuso, cuya satisfacción incide directamente en la calidad de vida de las personas, por lo que el Estado asume su prestación directa o ejerce su rectoría y vigilancia, empleando para ello criterios de eficiencia, calidad y atención” (Dirección de Doctrina, DP, 2001).
Ello sin dejar a un lado que los conceptos clásicos de servicio público, de origen en la Francia de finales del siglo XIX y comienzo del siglo XX. Así, en la evolución de su elaboración doctrinal, se destaca la definición de León Duguit (1859-1928) la cual fue un punto a partir del cual se elaboró una significación ambivalente que luego sería atribuida al término servicios públicos con posterioridad.
A saber, Duguit empleó una concepción amplia, manejada por los doctrinarios de la Escuela Realista de Burdeos, quienes ya desde una perspectiva social y finalista, defienden la noción del servicio público “como justificación misma del poder del Estado”. Según esta teoría, el Estado resulta legitimado en proporción directa a la efectividad de su actuación en tanto y en cuanto, se encuentre dirigida a la satisfacción de las necesidades del colectivo, encuadrando ésta actividad prestacional dentro del concepto de servicio público.
Es importante acotar, que la anterior definición, no está reñida con los postulados del Estado Social moderno, en cuanto a que resalta el deber del Estado de satisfacer las necesidades mínimas básicas y vitales de la colectividad.
Precisamente, así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656/2000 caso: Dilia Parra Guillén, estableció que: “…el Estado, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Dicho esto, y habiendo hondado en la concepción clásica y moderna venezolana en lo referente a Servicios Públicos, se hace ineludible para este sentenciador mencionar el artículo 117, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”. (Cursiva y resaltado de este tribunal).
En este sentido, es necesario traer a colación la importancia que tienen las prestaciones dirigidas a la satisfacción de las necesidades humanas y sociales, que le están atribuidas al Estado denominadas servicios públicos, dirigidas a alcanzar uno de sus fines, en un entorno vivencial, que se desarrolla en el seno de nuestra sociedad incluyente y protagónica.
El término servicio público se ha configurado como una noción en torno al cual se han generado muchas definiciones. Lo cual, representa una serie de obstáculos a sortear por los científicos del derecho, debido precisamente a la polivalencia de este concepto, que encierra una significación que va más allá de lo que se entiende comúnmente por servicios públicos. En este orden de ideas, el Estado Venezolano debe encausar su actividad administrativa para asegurar la dignidad de sus ciudadanos, todo ello, para dar cumplimiento los principios que establece nuestra Carta Magna y que lo definen como un Estado social, democrático de derecho y de justicia, el cual, propugna como valores superiores de su actuación y de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De la cual se infiere claramente que las reclamaciones por deficiencia, demora o mala prestación de los servicios públicos; a través del novísimo instrumento orgánico agregado directamente a la jurisdicción Contencioso Administrativa, es fundamental, por la inexistencia en nuestro país de una cultura de servicios públicos, y resalta el carácter protagónico del poder popular en el proceso de cambio del país; lo que no implica peleas entre el poder popular y las autoridades, toda vez qué, se trata de un aprendizaje y formación en la descentralización de la justicia que se está haciendo para con las comunidades organizadas.
Dicho lo anterior, se tiene que la Seguridad Social, es un derecho contenido en el orden constitucional, entre los que se pueden mencionar el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Resaltado del Tribunal), el cual es categórico al identificar a la Seguridad Social como un servicio público, en ese contexto se hace preciso que la actividad de prestación del servicio público debe gozar entre otras tantas cosas de: accesibilidad, calidad, continuidad y regularidad, igualdad y equidad, progresividad, corresponsabilidad y participación, lo que involucra directamente al ente prestador del tan preciado servicio, con lo cual se garantiza el precepto constitucional.
En otro orden, vale señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se deben valorar los instrumentos probatorios rielantes en auto, y se tienen que el actor, conjuntamente con el escrito libelar produjo:
• Marcado con la letra “A”, copia de su cédula de identidad, a nombre de la ciudadana DALIA ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.732, nacida el 31-05-58, estado civil soltera, expedida en fecha 03-09-09 (folio 04)
• Copia fotostática simple de Cuenta Individual, emitido por el Servicio de Información Digital dispuesto al publico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 06 de octubre de 2004, en el cual se refleja que la demandante pertenecía al número patronal Y19855670, SAS REG SANITARIA ADMON, y un total de cotizaciones en semanas de 855.(folio 05)
• Consignó copias fotostáticas simples de recibos de pagos bajo los números 53, 24 y 40 (folios 06 y 07)
• Copia fotostática simple de la Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. a nombre de SAS REG SANITARIA ADMON, forma 14-100, con fecha de ingreso de la demandante 01/01/2000.(folios 08, 09 y 10)
• Consignó copia fotostática simple de Constancia de trabajo, emitida a favor de la demandante por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, de fecha 12 de septiembre de 2014, suscrita por Lic. NERIS ADRAIANA DELGADO APOSTOL, jefe de Recursos Humanos quien hace constar que la ciudadana DALIA ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.732, trabaja en esa Institución desde el 01-01-2000 hasta la fecha, desempeñando el cargo de MEDICO II.(folio 11)
• Riela al folio ochenta y dos (82) copias fotostática simples de Acta de Inspección, realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Institución SAS REG SANITARIA ADMON, por concepto de Acta de Inspección por Debito, con la observación siguiente: “Procedente tomado en lo presente el cual se originó por semanas no cotizadas al IVSS en su oportunidad Ing 01-02-1991 y Ret 15-12-1991. Será cargado en próxima facturación F14.100. F14-02, F14-03. Copia del nombramiento constancia de trabajo.
• Riela al folio 84 copia fotostática simple Participación de Retiro del Trabajador, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
De los cuales, vale mencionar que tratan de actuaciones administrativas y documentos administrativos todos rielantes en autos, que acreditan la contribución e inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del patrono de la demandante de autos, en mismo orden se aprecian una serie de diligencias realizadas por parte de la demandante con el objeto de satisfacer el derecho reclamado, vale decir que las documentales producidas a excepción de la constancia de trabajo son documentos públicos administrativos, y en consiguiente como tal se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados de falsos, ni impugnados por la parte contra quien se produce en juicio. En consecuencia, los mismos se tienen por fidedignos y hacen fe de lo en ellos contenido. En lo que comporta a la constancia de trabajo si bien es cierto para otorgar valor probatorio la misma debió ser ratificada por la empresa que la produce y valorarse y tratarse conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma da fe del periodo de trabajo del demandante, en consecuencia se aprecia la misma en todo su juicio, toda vez que va adminiculada con las documentales producidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quedando de este modo valoradas las pruebas producidas en autos.
Dicho lo anterior, enunciadas las pruebas y juzgadas, pasa quien sentencia a verificar si encuadra o no el petitorio de la demandante en el contexto de Reclamación por Prestación de Servicios Públicos, entendido como aquel procedimiento normado mediante el cual el ciudadano y ciudadana común acude a los órganos administradores de justicia competentes, a fin hacer valer el situado constitucional que comporta la correcta actividad prestadora de servicios públicos, en ese sentido se tiene que el accionante persigue a través de la reclamación interpuesta el otorgamiento de la pensión que por concepto de vejez, según el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, toda vez que asevera son múltiples las diligencias practicadas por tal concepto y que la Oficina Regional se abstienen en el otorgamiento de tal pensión, vale decir que para dicho otorgamiento la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe conformar un expediente interno con todos los recaudos y tramitarlos por ante el órgano central, encargado de las pensiones y que en el caso de autos existe una Acta de Debito, según lo alegó la demandada, lo que infiere en la recepción de los documentos tendientes a la conformación del expediente administrativo, y por ende la recepción de los documentos de la reclamante, y que en virtud de tal negativa éste (entiéndase demandante) acude a la instancia judicial a fin de hacer valer su pretensión; por lo que si bien es cierto el órgano administrativo incurre en una abstención en la no recepción de los documentos a fin de conformar el expediente administrativo interno y posterior remisión a sede central, no es menos cierto que estas igualmente están facultadas para fiscalizar, inspeccionar y verificar tanto a los patronos contribuyentes, como a sus asegurados, razón por la cual resulta cuestionable la calidad de la actividad prestadora del Servicio Público Seguridad Social por parte de la Oficina Regional, Regional San Felipe, Estado Yaracuy, toda vez que ésta debió recibir los recaudos, conformar el expediente y remitirlo a la dirección correspondiente y que ésta verifique si corresponde o no al reclamante la respectiva pensión, aunado a las diversas diligencias que por ante esta oficina se pudieron haber realizado y no incurrir en abstención y en una deficitaria prestación del Servicio Público fundamental de Seguridad Social, siendo un derecho constitucionalmente establecido, lo que hace necesario dejar en claro que el objeto del instrumento normativo aquí tan esgrimido, vale decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa persigue el resguardo, mantenimiento e interpretación del orden constitucional, entre otros tantos fines, el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derecho y deberes consagrados en la Constitución, por lo que se hace necesario plasmar el contenido de los artículos 135 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
Articulo 135 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La Ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Articulo 136 ejusdem: “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
De las normas antes transcritas, se subsume indiscutiblemente las obligaciones del Estado en cumplimiento de los fines del “bienestar social general”, no incluyendo que la solidaridad y “responsabilidad social” y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad; así como también la colaboración entre cada una de las ramas del Poder Público en la realización de los fines del Estado. Teniendo igualmente en claro que la soberanía emana del pueblo y éste tiene un papel protagónico en la participación de las políticas públicas y por ende el participar en la exigibilidad, planificación, control y ejecución en pro del bienestar común, seguridad y la paz social.
Con base a las consideraciones antes descritas concluye este sentenciador qué, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesto por la ciudadana DALIA ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.732, de este domicilio, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, oficina Regional, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, toda vez que quedó evidenciado en autos que el referido Instituto incurrió en una abstención al negarse a recibir y tramitar lo correspondiente al otorgamiento o no de la pensión por concepto de vejez de la demandante, según lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y 27 de la Ley del Seguro Social, puesto no existe impedimento administrativo alguno normado mediante el cual las instituciones del Estado Social Venezolano, se abstengan de otorgar una debida atención y oportuna respuesta a los administrados, entiéndase ciudadanos y ciudadanas pueblo mismo, salvo aquellas excepciones del silencio administrativo, el cual al caso de autos no aplica. Razón por la cual este Tribunal constriñe a la Oficina Administrativa Regional San Felipe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a recibir sin dilación alguna y conformar el respectivo expediente correspondiente al estudio del otorgamiento o no de la pensión por concepto de vejez de la ciudadana DALIA ROSARIO SUAREZ, antes identificada, y que éste obtenga una debida y oportuna respuesta en satisfacción o no del derecho reclamado, revestido de constitucionalidad. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes plasmadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesto por la ciudadana DALIA ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.732, de este domicilio, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Regional, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy. En consecuencia, deberá el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, recibir sin dilación alguna la documentación conducente al otorgamiento de pensión por concepto de vejez, y conformar el respectivo expediente administrativo de la ciudadana DALIA ROSARIO SUAREZ, antes identificada, y que éste obtenga una debida y oportuna respuesta en satisfacción o no del derecho reclamado, revestido de constitucionalidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.
Notifíquese a la Demandante y líbrese oficio con copia certificada de la presente sentencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de su cumplimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en San Felipe a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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