REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Tres (03) de Febrero de 2.015
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE: N° 3.430-15
DEMANDANTE: Constituida por las ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.096.451 y V-8.514.340, domiciliadas en el Sector Recta de Apolonio, Avenida 2, Sector A entre Calles 3 y 8, Casa N° 80, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Desy Yamilet Fernández León, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 149.148.
DEMANDADO: ciudadano LUIS FERNANDO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.559.439, de este domicilio.
MOTIVO: CANCELACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO QUE SE GENERARON EN UN PROCESO JUDICIAL (INADMISIÓN).
Vista la solicitud que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por las ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CÓRDOVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.096.451 y V-8.514.340, domiciliadas en el Sector Recta de Apolonio, Avenida 2, Sector A entre Calles 3 y 8, Casa N° 80, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidas por la Abogada Desy Yamilet Fernández León, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 149.148; contra el ciudadano: LUIS FERNANDO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.559.439, de este domicilio; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito de demanda se evidencia que se trata de la cancelación de cánones de arrendamiento que se generaron en el proceso judicial por demanda interpuesta en fecha 15 de febrero de 20.12, por las ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CÓRDOVA, contra el ciudadano LUIS FERNANDO POLO, plenamente identificados; ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, donde solicitaron la desocupación del inmueble objeto de la acción indicada, según expediente signado con le N° 2.764-12 (Nomenclatura de este Tribunal); demanda esta que fue admitida en fecha 17 de febrero de 2.012 y reformada en fecha 16 de abril de 2.012; siendo admitida dicha reforma el 20 de abril de 2.012. Una vez cumplido con todo el inter procesal en dicho juicio en fecha 16 de mayo de 2.013, se dicta sentencia. Así mismo en fecha 28 de mayo de 2.013, se oye Apelación en ambos efectos y se remitió al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signándole nomenclatura de este Tribunal N° 6.112, y en fecha 08 de julio de 2.013 dicta Sentencia Declarando CON LUGAR a favor de las demandantes de autos, ordenándose la desocupación inmediata del inmueble por parte del ciudadano LUIS FERNANDO POLO, antes identificado, constituido por un Local Comercial, propiedad de las demandantes. Así mismo el Juzgado de alzada declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el demandado de autos y condenando en costa al mencionado ciudadano.
Ahora bien señalan las demandantes de autos, que desde la fecha de admisión de la demanda en fecha 15 de febrero de 2.012, hasta la entrega material del Local Comercial objeto de la acción indicada, transcurrieron 24 meses (Febrero a Diciembre de 2.012, Enero a Diciembre de 2.013 y Enero de 2.014) ocupando el inmueble, ejerciendo su actividad mercantil y nunca en ese lapso cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento que se generaron en el lapso que duro el juicio, es decir 24 meses.
Fundamentan la acción en lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.160, 1.166, 1.264, 1.271, 1.354 y 1.594 del Código Civil.
Que demandan al ciudadano LUIS FERNANDO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.559.439, de este domicilio para que convenga en cancelarle de inmediato y sin plazo alguno o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,0), equivalentes a 264 Unidades Tributarias; por concepto de cánones de arrendamiento que se generaron en el proceso judicial llevado por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, según expediente N° 2.764-12 y en apelación por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, según expediente N° 6.112.
Antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, considera pertinente este Tribunal realizar algunas consideraciones, a saber:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente”
La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez): “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Por su parte se tienen, que le es imperativo al juez en amparo de la justicia garantizar entre otras tantas cosas la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, así como la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites, y en apego a ello vale mencionar el principio de Economía Procesal, cuyo acometido consiste en ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales; y se tiene pues, que cuando es presentado por ante un aparato administrador de justicia algún recurso judicial, este deberá revisar el mismo y pronunciarse sobre la admisión del mismo o no, tal cual se explano suficientemente en los párrafos que anteceden, y se tiene que de la revisión que hiciera este Tribunal del sub júdice el actor intenta una acción por CANCELACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO QUE SE GENERARON EN UN PROCESO JUDICIAL, esbozando su pretensión en el saneamiento de ley acatando lo preceptuado en la Ley, y fundamenta su demanda en las disposiciones expresas en en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.160, 1.166, 1.264, 1.271, 1.354 y 1.594 del Código Civil.
Ahora bien se evidencia de la revisión minuciosa al libelo de demanda que la acción se basa en la CANCELACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO QUE SE GENERARON EN UN PROCESO JUDICIAL, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador negar la Admisión de la demanda por no existir documento suscrito por las partes que avale y pruebe la acción intentada.
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente demanda, por CANCELACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO QUE SE GENERARON EN UN PROCESO JUDICIAL, presentada por las ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.096.451 y V-8.514.340, domiciliadas en el Sector Recta de Apolonio, Avenida 2, Sector A entre Calles 3 y 8, Casa N° 80, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asistidas por la Abogada Desy Yamilet Fernández León, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 149.148; contra el ciudadano: LUIS FERNANDO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.559.439, de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Tres (03) día del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de mediodía (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
|