REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos MARIA MILAGRO BLANDIN CAMACHO y RICARDO FERREIRA MONIZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-19.455.752 y V-15.966.516, respectivamente, asistidos del abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado 138.615.
Recibida por distribución en fecha 08 de noviembre de 2.013 y se admite en fecha 08 de noviembre del año 2.013 conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero del año 2.014, se dicta auto en el que se ordena librar la boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursando la referida boleta al folio nueve (09) del expediente.
En fecha 15 de enero del 2014, comparece el ciudadano RICARDO FERREIRA MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.966.516, asistido del abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado 138.615, solicitando dos copias certificadas del decreto de separación de cuerpos (folio 07), en la misma fecha se acordó lo solicitado
En fecha 15 de enero de 2.014 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de diciembre del año 2.014, comparece la ciudadana MARIA MILAGRO BLANDIN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.455.752, asistida por el abogado ARQUIMEDES NICASIO BERMUDEZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado con el numero 168.949, y presenta diligencia solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil; en virtud que desde la fecha en que se decreto ante este Juzgado la Separación de Cuerpos, no ha existido la posibilidad de reconciliación entre los conyugues.
En fecha 07 de enero del 2015, el Tribunal dicta auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano RICARDO FERREIRA MONIZ, a los fines que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos su notificación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a lo expresado por su conyugue. Librándose la respectiva boleta una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias.
En fecha 16 de enero del 2015, se dicta auto en el que se ordena librar la boleta de Notificación al ciudadano RICARDO FERREIRA MONIZ, antes identificado.
En fecha 22 de enero del año 2.015, comparece el ciudadano RICARDO FERREIRA MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.966.516, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado con el numero 138.615, y presenta diligencia en la se da por notificado y ratifica lo expuesto en el escrito de solicitud, solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 26 de enero del 2015, el alguacil consigna boleta de notificación del ciudadano RICARDO FERREIRA MONIZ, antes identificado, en virtud que se dio por notificado en fecha 22-01-2015 (folio 18)

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD:
Exponen los solicitantes de autos, MARIA MILAGRO BLANDIN CAMACHO y RICARDO FERREIRA MONIZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-19.455.752 y V-15.966.516, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha cinco (05) de febrero del año Dos Mil Diez (2.010), según acta de matrimonio signada con el Nº 13; que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Jobito, calle Pedregal, casa sin número jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. El 14 de febrero del año 2.013, decidieron separarse de hecho, en virtud de que no pudieron continuar la vida común entre ambos, razón por la cual de común acuerdo se separaron; y hasta la presente fecha sin existir alguna posible reconciliación; alegando igualmente que no procrearon hijos y adquirieron un bien en común señalado en el escrito.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, MARIA MILAGRO BLANDIN CAMACHO y RICARDO FERREIRA MONIZ, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente a los folios tres (03) y cuatro (04) con sus respectivo vuelto, en la que se aprecia que tienen más de cinco (05) años de casados, así como más de dos (02) años separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio dos (02) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre 2.013, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha ocho (08) de noviembre del 2013, la cual fue presentada por los ciudadanos MARIA MILAGRO BLANDIN CAMACHO y RICARDO FERREIRA MONIZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-19.455.752 y V-15.966.516, respectivamente, asistidos durante el proceso por los abogados ARQUIMEDES NICASIO BERMUDEZ GIMENEZ y JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA inscrito en el Inpreabogado Nº 168.949 y 138.615 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha cinco (05) de febrero del año Dos Mil Diez (2.010), según acta de matrimonio signada con el Nº 13, que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) vuelto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZALEZ