REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
Expediente: N° 3.433-15.
DEMANDANTE(S): Constituido por el ciudadano LICINIO DE JESÚS GUARDA, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° E-81.891.147, domiciliado en la 5ta avenida entre calles 29 y 30, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.472.
DEMANDADO(S): Constituido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, con sede en la calle 29 con avenida 4ta, del Municipio Independencia, del estado Yaracuy.
MOTIVO: ENTREGA DE MATERIAL (DECLINATORIA).
- II-
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano LICINIO DE JESÚS GUARDA, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° E-81.891.147, domiciliado en la 5ta avenida entre calles 29 y 30, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de propietario de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: JAV38C, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: C7J357949, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J47J357949; asistido por el Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.472, mediante la cual demanda por ENTREGA DE MATERIAL a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, representada por el Alcalde ciudadano, JOSÉ MUJICA; se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente; y a los fines de determinar la competencia por la materia, este Tribunal, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer o no de la presente acción y al respecto observa que ante los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 que atribuye la competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa que señala:
…“condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Criterio este ha sido sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecida claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.
Aunado a lo expuesto estima relevante este Juzgado la aplicación del principio del Juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:
“…... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador)...”
Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer del presente recurso, observa la que Juzga que en ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos. En este sentido, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A. vs. Venezolana de Televisión C.A.) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, en donde se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.”
Como se observa, y tal y como lo deja sentado la misma Sala Político Administrativa, en sentencia número 01613, expediente 984 del 21 de junio de 2006, refiriéndose a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito:
“se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en lo referente a las acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración;…”.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los Tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y… (Omissis)
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entres.” (Subrayado de este Tribunal).
Aplicado estos principios jurisprudencial al caso de autos, mediante las cuales se modificó la competencia, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de las demandas interpuestas contra los entes Estatales; razón la cual este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ordena remitir las presentes actuaciones Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aránzazu entre Calle Cantaura y Silva, Edificio Palacio de Justicia, Piso 3, Valencia; y así se establece.
-III-
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para tramitar y decidir en la presente ENTREGA DE MATERIAL, incoada por el ciudadano LICINIO DE JESÚS GUARDA, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° E-81.891.147, asistido por el Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.472, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, representada por el Alcalde ciudadano JOSÉ MUJICA; en virtud de lo cual declina la competencia por el territorio al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a mencionado Juzgado, en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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