REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MARIA LIDIA MONIZ DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.645.495 y de éste domicilio, asistida por las Abogadas Marielviz Oropeza y María de Jesús Yánez, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 209.468 y 209.945, por DESALOJO DE INMUEBLE, Subsecuente RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.646.962, de este domicilio; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente.
Sobre la admisión el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
En este orden de ideas y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que la parte actora demanda DESALOJO DE INMUEBLE, Subsecuente RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; así mismo solicita se decrete Medida de Secuestro Preventivo, siendo incompatibles las acciones entre sí; no pudiéndose acumular en un solo juicio ambas acciones, lo cual las hace incompatibles según lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que cita lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
En tal sentido considera este Juzgador que la presente demanda es Inadmisible por cuanto se evidencia en el escrito libelar se pretenden varias acciones en un solo procedimiento lo que no resulta compatible entre sí.
DECISIÓN
En base a los razonamientos anteriores, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Se le asignó el N° 3.435-15.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha se cumple con lo ordenado en auto que antecede y se Registro y Publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.