REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la solicitud recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MANTO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.868.786, asistida por la abogada MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 55.373, contra el ciudadano PASTOR ELEODORO CARRERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.584.739, a través de la cual solicita la Separación de Cuerpos, en virtud que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ella y su conyugue, cada uno viviendo en domicilios diferentes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa:
Señala el Artículo 189 del Código Civil, que establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este caso el Juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”. (Subrayado nuestro).
Así mismo el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
Aplicado este principio jurídico al caso de autos, considera el que juzga que la solicitante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley; razón por la cual se hace necesario declarar Inadmisible la presente solicitud, tal como lo decidirá en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de separación de cuerpos, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MANTO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.868.786, asistida por la abogada MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 55.373, contra el ciudadano PASTOR ELEODORO CARRERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.584.739; en virtud que la norma establece que la solicitud debe presentarse de mutuo consentimiento, de lo que se evidencia que no se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 189 del Código Civil, así como lo exigido en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que dicha solicitud deberá acompañar con copia certificada de la partida de matrimonio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se le asignó el No. 3436-15
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
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