REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
EXPEDIENTE Nº 1.108-08
Demandante: GILMAR SEQUERA DE GALLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.347; al final representada judicialmente por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.666.-
Demandada: AMALIA CAMACARO DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 816.319; representada judicialmente por el abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogado Nº 105.831.-
Motivo:
DESALOJO DE INMUEBLE
Sentencia:
DEFINITIVA
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.568.347; al inicio representada judicialmente por la abogada MARIELA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 108.417; contra la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Libertador, entre calles 12 y 13, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 816.319.
La demanda fue recibida por distribución en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) y admitida el veintisiete (27) del mismo mes y año; ordenándose citar a la demandada de autos, ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, antes identificada, a los fines de que compareciera ante ese tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, ya identificada, en su carácter de autos, otorgó poder Apud-acta a las abogadas MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado con los números 108.417 y 114.459 respectivamente; el cual fue certificado por la Secretaria del tribunal, tal y como consta al vuelto del folio doce (12) de este legajo escritural.
En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), el Alguacil, consignó los recaudos de la citación, los cuales cursan del folio trece (13) al folio diecisiete (17); sin practicar la misma, por cuanto adujo le fue imposible localizar a la demandada de autos.
En fecha doce (12) junio de dos mil ocho (2008), la co-representante judicial de la parte demandante, abogada BRISNELVIC RAMIREZ, ya identificada, solicitó citación por carteles (folio 18), lo cual fue concedido por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008); tal y como se desprende de los folios diecinueve (19) y veinte (20); los cuales fueron entregados a la abogada MARIELA PIÑERO, ya identificada; tal y como se evidencia del vuelto del folio veinte (20), según constancia efectuada por secretaría.
Al folio veintiuno (21), la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIELA PIÑERO, consignó ejemplares en los que aparecen publicados los carteles ordenados; los cuales cursan a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) y al folio veinticuatro (24); y la Secretaria dejó constancia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), de haber fijado el cartel ordenado.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), folio veinticinco (25), se dictó auto en el que se designó al abogado PEDRO JOSE CAÑAS, Inpreabogado Nº 58.234, como Defensor Judicial Ad Litem de la demandada en autos, a quien se ordenó notificar y se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28), en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), consta escrito de Contestación de la Demanda, con sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, ya identificada, asistida del abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogado Nº 105.831.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), el Alguacil de dicho tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado, abogado PEDRO JOSE CAÑAS, ya identificado (folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50)).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), la demandada de autos, AMALIA CAMACARO DE FLORES, otorgó poder Apud-acta al abogado LUCIANO AULAR CAMACARO (folio 51); el cual fue debidamente certificado por la Secretaria, como se desprende al vuelto del mimo folio.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008), consta diligencia suscrita y presentada por la coapoderada de la parte actora, abogada MARIELA PIÑERO (folio 52).
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, presentó escrito -con su respectivo anexo-, cursante del folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y nueve (69).
En fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), consta escritos de promoción de pruebas presentados por las apoderadas judiciales de la parte demandante: el primero suscrito y presentado por la abogada MARIELA PIÑERO, plenamente identificada, inserto al folio setenta (70); y el segundo, cursante al folio setenta y uno (71), escrito de ampliación de las pruebas, presentado por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, ya identificada; las cuales fueron admitidas por auto de fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008) (folio 72).
Al folio setenta y tres (73), de fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), consta diligencia suscrita y presentada por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada BRISNELVIC RAMIREZ, ya identificada, en la que indica nueva dirección procesal para que sea intimada la demandada de autos.
Del folio setenta y cuatro (74) al folio ciento nueve (109), de fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), cursa Escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUCIANO AULAR CAMACARO.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), del folio ciento diez (110) al folio ciento diecisiete (117), cursa Escrito de Ampliación de Pruebas -con sus respectivos anexos-, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUCIANO AULAR CAMACARO.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), al folio ciento dieciocho (118), el tribunal dictó auto de admisión de pruebas, librándose la correspondiente boleta.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), al folio ciento diecinueve (119), cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIELA PIÑERO, ya plenamente identificada, con la que solicitó no sea intimado el ciudadano HITER OLIVEROS.
Del folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiuno (121), de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), el tribunal dictó auto de admisión de ampliación de pruebas presentado por la parte demandada; y se libró la respectiva Boleta de Citación.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), del folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintitrés (123), el Alguacil consignó Boleta de Intimación, sin firmar por el representante legal de la sociedad “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”
Del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiséis (126), cursa declaración del testigo promovido por la parte demandada.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), el Alguacil, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el representante legal de la empresa “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.” (folios 127 y 128).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), el tribunal dictó auto en el que negó lo solicitado por la parte demandante (folio 129).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), cursante al folio ciento treinta (130), el tribunal dictó auto, en el cual dispuso que la Secretaria librara Boleta de Notificación con la cual comunicara al representante de la empresa “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”, la declaración del Alguacil relativa a su intimación.
La coapoderada judicial de la parte actora, abogada MARIELA PIÑERO, ya identificada, mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) y cursante al folio ciento treinta y uno (131); solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), la Secretaria dejó constancia de haber practicado la notificación complementaria ordenada y consignó copia de la Boleta de Notificación (folios 132 y 133).
Al folio ciento treinta y cuatro (134), de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), el tribunal dictó auto en el que se expidió el cómputo solicitado de los días de despacho.
Al folio ciento treinta y cinco (135), de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), el tribunal dictó acta en la que dejó constancia de la no comparecencia del testigo citado.
El Alguacil de ese tribunal, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), consignó Boleta de Intimación sin firmar por la demandada de autos (folio 136 al folio 138).
El referido Alguacil, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), consignó Boleta de citación sin firmar por la demandante de autos (folio 139 al folio 141).
Consta del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cinco (145), actuaciones relacionadas a la Inhibición formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, abogada ANA MATILDE LÓPEZ MERCADO; las cuales fueron remitidas a este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se recibieron en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), se le dio entrada, por auto de fecha nueve (09) del mismo mes y año, abocándose al conocimiento de la causa y para su continuidad; se ordenó solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el prenombrado tribunal, desde la fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), hasta el seis (6) de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive; y se libró oficio.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió oficio Nº 313, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal solicitado y se agregó a los autos, por auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año (folios 148 y 149).
Consta al folio ciento cincuenta (150), el tribunal dictó auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), en el que se abstuvo de emitir pronunciamiento definitivo, hasta tanto no constara en actas el resultado de la inhibición planteada.
Del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento sesenta y dos (162), consta expediente Nº 5573, con la resulta de la incidencia de inhibición formulada por la Jueza Temporal, abogada ANA MATILDE LÓPEZ MERCADO; recibidas en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) y agregadas por este tribunal, por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) (folio 153).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), este tribunal dictó auto en el que ordenó notificar a las partes mediante boletas, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de la continuidad del juicio en el estado en que se encontraba, tal y como se evidencia al folio ciento sesenta y cuatro (164) y al vuelto del mismo folio; la Secretaria de este tribunal, dejó constancia de que se libraron las correspondientes Boletas de Notificación (folios 165 y 166).
Del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta (170), consta consignaciones efectuadas por el Alguacil de este tribunal, de las Boletas de Notificación debidamente firmadas por la parte demandante y parte demandada respectivamente.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora, con la que solicitó el abocamiento de la jueza a la presente causa; lo cual fue ordenado por auto de fecha tres (3) de octubre del mismo año, ordenándose la notificación a la parte de demandada; y en fecha once (11) del mismo mes y año, el Alguacil de este tribunal, consignó la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada de autos, tal y como consta al folio ciento setenta y cinco (175).
En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), al folio ciento setenta y seis (176), la parte demandada presentó diligencia con la que solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de marzo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013.
En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, ya identificada, con el carácter de autos, otorgó poder Apud-acta a las abogadas MARÍA de LOURDES CAMACARO y YUNI PINTO, inscritas en el Inpreabogado con los números 6.524 y 147.642 respectivamente; el cual fue certificado por la Secretaria de este tribunal, tal y como consta al vuelto del folio ciento setenta y siete (177).
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el tribunal dictó auto de cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, solicitado por la parte demandada (folios 178 al 181).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicitó a este tribunal se declarase la perención de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte demandante en la cual rechaza y contradice la solicitud de perención formulada por la parte demandada y asimismo solicitó se dictase sentencia en la presente causa (folio 183).
En fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), el tribunal dictó auto de abocamiento de la jueza temporal a la causa, en virtud de que a la jueza (que antes conocía) de este tribunal se le concedió el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2011-2012; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, tal y como se evidencia del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y seis (186).
Del folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y uno (191), cursa en los autos, consignación del Alguacil de este tribunal de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), Boleta de Notificación a la parte demandada, debidamente firmada.
Cursa del folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento ochenta y nueve (189), auto de abocamiento de este juez, dictado por este tribunal, a la presente causa con sus respectivas Boletas de Notificación.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), la parte demandante, ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, ya identificada, asistida del abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.666, presentó diligencia en la cual se dio por notificada del abocamiento del juez a la causa; en esa misma fecha presentó poder Apud-Acta, el cual fue certificado por la Secretaria de este tribunal, cursante del folio ciento noventa y dos (192) al folio ciento noventa y tres (193).-
CUADERNO DE MEDIDAS:
Del folio uno (1) al folio cuatro (4) consta auto dictado por el tribunal, en el que declaró improcedente decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda por la parte actora.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante, ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, ya identificada, en su escrito de demanda, que en fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, ya identificada, sobre un (1) inmueble tipo local, distinguido con el Nº 3, que forma parte del centro comercial “Yurubí”, planta baja, ubicado en la avenida Libertador, entre calles 12 y 13, municipio San Felipe del estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: Norte, casa que es o fue de Rosina de Lugo y 5ª Avenida de por medio; Sur, solar y casa que fue de Carlos Alvarado y hermana, hoy de “Inversiones Capri”, Este, casa y solar que es o fue de la Sucesión de Mateo Longobardi, hoy “Zapatería La Linda”; y Oeste, solar que es o fue de la “Sucesión de Vicente Tinoco Cartaya”, hoy “Farmacia Las Mercedes”.
Dicho contrato se ha mantenido en el tiempo, por lo que se considera un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; se convino en forma anual distintos montos del canon de arrendamiento, el cual fue aumentado en forma progresiva en la medida en que las partes así lo convenían, fijándose como última pensión de arrendamiento la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350 Bs.), más treinta bolívares (30 Bs.) por concepto de condominio, pagaderos el último día de cada mes; pero fue el caso, que a pesar de todas las gestiones que se hizo para el lograr el pago de los alquileres del expresado local comercial, la arrendataria dejó de pagar -para el momento de introducir su demanda- un total de cinco (5) mensualidades consecutivas, a saber: diciembre de dos mil siete (2007), enero, febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008); siendo hasta la fecha el monto total no pagado por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de un mil novecientos bolívares (1.900 Bs.), lo cual la hace estar incursa en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento y es por todo ello que procedió a demandar a la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, ya identificada, para que convenga o sea obligada por este tribunal a desalojar el inmueble, hacerle entrega del mismo y al pago de las costas y costos del proceso.
Fundamentó su acción en los artículos 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil; 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y por el Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; solicitó de igual forma, se decretara Medida de Secuestro, lo cual fundamentó en los artículos 585, 588 (numeral 2) y 599 (numeral 7) del Código de Procedimiento Civil; y estimó la demanda en la cantidad de un mil novecientos bolívares (1.900 Bs.), más las costas y costos del presente proceso, determinadas prudencialmente por este tribunal, en un treinta por ciento (30%) del monto demandado.
Por su parte, la demandada de autos, dio contestación a la demanda y como punto previo opuso como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de cualidad activa de la demandante, en virtud de que le une un contrato de arrendamiento con la administradora “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.” y no con la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, antes identificada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, ratificó en cada una de sus partes los recibos de pago insolutos de cánones de arrendamiento, consignados con el libelo de demanda; asimismo solicitó la exhibición de documentos originales de los recibos de pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada de autos, cuya copia se acompañó con el libelo de demanda y ratificada en el Escrito de Promoción de Pruebas presentado; finalmente promovió la testimonial del ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado promovió en la oportunidad legal correspondiente las siguientes pruebas: copia certificada del expediente de consignación Nº 194-08, cursante ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), marcado “1”. También promovió a su favor, de conformidad con el “Principio de la Comunidad de la Prueba”, los recibos acompañados al libelo de demanda, que constan a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del expediente; promovió copia simple de una (1) carta suscrita por la parte demandante, ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, ya identificada, de fecha 26 de mayo de 2006, dirigida a la empresa “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”, la cual acompañó marcada “2”; asimismo solicitó la exhibición de documento, que anexó marcado “2” a la empresa “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”; promovió además posiciones juradas para que la parte demandante absolviera las mismas; y en fecha 12 de agosto de 2008, promovió marcada “3”, original de comunicación escrita emanada de la “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”, dirigida a la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, de fecha 29 de mayo de 2006; a los fines de que sea ratificada mediante la testifical del ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS, dicho documento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por último, promovió -en copia simple- documento del acta constitutiva de la empresa “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”, marcado “4”.-
PUNTO PREVIO
Manifiesta la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“Como punto previo opongo como defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Primero: la falta de cualidad activa de la accionante en virtud que me une un contrato de arrendamiento con la administradora: Inmobiliaria Oliver, S.R.L (Sic.), el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en el Centro comercial “Yurubí”, planta baja, local 03, ubicado en la Avenida (Sic.) Libertador (Sic.) entre calles 12 y 13, en esta ciudad de San Felipe, donde funciona la firma personal “Clemence Boutique”, firma ésta que gira bajo mi única firma y responsabilidad, por lo que considero que la parte demandante, no tiene cualidad activa, para intentar la demanda, por no ser ella la arrendadora sino la persona jurídica denominada INMOBILIARIA OLIVER S. R. L. (Sic.), lo cual demostraré con las correspondencias recibidas por la arrendadora; así como las consignaciones que a favor de la sociedad mercantil Oliver S.R.L. vengo realizando ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, los cuales opongo a la parte accionante, por tratarse estas de documentos públicos”.
Ahora bien, este juzgador procede al análisis del anterior alegato formulado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, lo cual establece la falta de cualidad activa de la accionante en virtud a que la une un contrato de arrendamiento con la administradora “INMOBILIARIA OLIVER, S.R.L.”, relacionado con un (1) inmueble ubicado en el centro comercial “Yurubí”, planta baja, local 3, avenida Libertador, entre calles 12 y 13, municipio San Felipe del estado Yaracuy; donde funciona la firma personal “CLEMENCE BOUTIQUE”; en los términos que siguen:
El autor Luís Loreto, en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos” (Ediciones Vega Rolando, S. R. L., 1.976, Caracas), precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben de seguidas:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva. (...). El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
Asimismo, el referido autor Luís Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1.996, Caracas), apunta además que:
“La ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, (Recurso de Revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, señalando los siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
En el caso de marras, la parte accionante alega que en fecha cinco (5) de diciembre de 1991, celebró un contrato privado de arrendamiento, con la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, ya identificada, sobre un (1) inmueble tipo local comercial; que dicho contrato se ha mantenido en el tiempo por lo que lo considera un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, fijándose como último canon de arrendamiento la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350 Bs.), más treinta bolívares (30 Bs.) por concepto de condominio; y ante tal planteamiento, lo anterior destaca que la legitimación de la parte accionante está demostrada con el interés personal e inmediato, en virtud de encontrase ligada al derecho reclamado, vale decir, la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
En este sentido, la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente a la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, ya identificada, por acción de Desalojo de Inmueble, sobre un inmueble de su propiedad constituido por local comercial, ubicado en la avenida Libertador, entre calles 12 y 13, centro comercial “Yurubí”, planta baja, local 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy; pero es el caso que la demandada en su escrito de contestación, señala que no la une contrato alguno con la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, también plenamente identificada, y fundamentó su oposición en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)”.
Ahora bien, este juez para pronunciarse sobre este punto alegado por la parte demandada de autos, concluye que la accionante tuvo y tiene interés actual y legítimo para intentar el derecho que reclama, en virtud de que celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, y que con el transcurrir de los años se mantuvo tal relación, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado desde el año 1991, afirmándose la misma como titular activa del derecho invocado y como prueba de ello, consignó con su escrito libelar siete (7) facturas, tres(3) originales y cuatro(4) en copias fotostáticas simples, discriminadas de la manera siguiente: 1) factura control N° 0077, de fecha 30/05/2007; 2) factura control N° 0080, de fecha 30/06/2007; 3) factura control N° 0081, de fecha 30/07/2007; 4) factura control N° 0082, de fecha 30/08/2007; 5) factura control N° 0085, de fecha 30/09/2007; 6) factura control N° 0090, de fecha 30/10/2007; y 7) factura control N° 0092, de fecha 30/11/2007; por concepto de pago de canon de arrendamiento, las cuales no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte demandada, conforme lo prevé el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en su segundo aparte. Por lo tanto, se tienen como documentos fidedignos, demostrándose de esa manera la legitimación activa de la accionante de autos. Y así se declara.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada de autos, en lo que respecta al rechazo de la demanda incoada en razón de que la accionante fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, así como en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que indica que éstas se excluyen mutuamente, alegando la acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, en virtud de que no puede el accionante pedir cumplimiento y desalojo, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este jurisdicente observa que el actor efectivamente invocó el artículo 1.167 del Código Civil, en el fundamento de derecho de su pretensión, más no pidió al tribunal el cumplimiento de las obligaciones contraídas, si no que demandó para que la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, ya identificada, conviniera o sea obligada por el tribunal, en desalojar el inmueble y hacerle entrega del mismo, así como también, al pago de las costas y costos procesales; por lo tanto, este juzgador como conocedor del derecho, rechaza tal alegación y expresa que no existe inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De todo lo anteriormente planteado, termina concluyendo quien aquí decide, que en el presente caso se observa que están dados los presupuestos procesales para que se tenga como legitimada activa a la accionante de autos, y en consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, con el libelo de demanda presentó siete (7) facturas: tres(3) originales y cuatro(4) en copias fotostáticas simples; emitidas por la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, a favor de la ciudadana AMALIA FLORES, discriminadas de la manera siguiente: 1) factura control N° 0077, de fecha 30/05/2007; 2) factura control N° 0080, de fecha 30/06/2007; 3) factura control N° 0081, de fecha 30/07/2007; 4) factura control N° 0082, de fecha 30/08/2007; 5) factura control N° 0085, de fecha 30/09/2007; 6) factura control N° 0090, de fecha 30/10/2007; y 7) factura control N° 0092, de fecha 30/11/2007; ratificadas en su Escrito de Promoción de Pruebas. Al respecto señala este sentenciador, que las copias fotostáticas presentadas no cumplen con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para tenerlas como documento público, pero en virtud de que la parte demandada no las impugnó en la forma y oportunidad que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio en favor de su promovente. Y así se declara.
La parte actora, en su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada exhibiera los originales de los recibos de pago, por concepto de canon de arrendamiento. Con relación a esta prueba, este sentenciador observa que, en fecha 16 de septiembre de 2008, el Aguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), consignó Boletas de Intimación a la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, anteriormente identificada, a los fines de que compareciera por ante ese tribunal y exhibiera los recibos de pago de canon de arrendamiento, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación; y visto que el Alguacil manifestó haberse trasladado en dos (2) oportunidades, sin poder localizar a la persona a intimar, consignó original y copia de la referida boleta, lo cual consta del folio 136 al folio 138 del presente expediente. En tal sentido, este tribunal no se pronuncia, en virtud de que dicha prueba no fue evacuada. Y así se declara.
Asimismo, en su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la testimonial del ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS; y en cuanto a su declaración, se observa que la misma fue evacuada según acta levantada por el tribunal, en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), tal como se evidencia del folio ciento veinticuatro(124) al folio ciento veintiséis (126) de las actas procesales que conforman el presente expediente; y del desarrollo de su deposición, se evidencia que el referido ciudadano menciona que conoce a la ciudadana AMALIA CAMACARO, así como también a la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, partes demandada y demandante respectivamente en el presente juicio; continúa en su deposición, manifestando que sabe y le consta que la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, es arrendataria de un (1) local comercial ubicado en el centro Comercial Yurubi, local número 3, 5ta avenida, entre calles 12 y 13, municipio San Felipe, estado Yaracuy; afirmó que es el representante legal de la firma mercantil “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”; que tiene un acuerdo de administración con la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, de varios locales del centro Comercial “Yurubí”, el cual incluye la simple administración del local Nº 3 del Centro Comercial mencionado; que al firmar ese acuerdo al que hace referencia, ya la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, ocupaba el local Nº 3 del centro comercial “Yurubí”, como arrendataria directa de la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO; que su representada, la entidad mercantil “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”, en ningún momento firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES; y que sabe y le consta que la relación arrendaticia es entre la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO y la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES desde hace varios años. Este testigo fue sometido al contradictorio por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestando es su deposición según las repreguntas formuladas, que es accionista de la empresa “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”; que el acuerdo de administración que tiene con la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, autoriza a su representada para firmar directamente contratos de arrendamientos con los arrendatarios que ocupaban los locales entregados para la administración y velar por el cumplimiento del pago del condominio del edificio y hacerle entrega a la propietaria del cobro de los cánones de arrendamientos; pero que con respecto al caso de la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, ocupante del local Nº 3 del centro comercial “Yurubí”, la misma nunca quiso firmar contrato de arrendamiento con mi representada, lo que lo llevo a la obligación de entregarle la administración del local Nº 3, a la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO; facturando directamente los cánones de arrendamientos a nombre de la propietaria, dejando a la empresa que representa como simple intermediaria de la cobranza, indicando en su declaración que al efectuar la cobranza de cánones de arrendamientos, lo realizaba a nombre de la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO; que su actuación era de simple intermediario de la cobranza y no como arrendador, en virtud de que la arrendadora directa es la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO; que la administración la realiza la Inmobiliaria a titulo oneroso y cobra el diez por ciento (10%) sobre el canon de arrendamiento, sin que signifique una relación contractual con la arrendataria; y por último, manifestó que sostiene una relación de administración y cobranza con la propietaria desde hace seis (6) años aproximadamente.
Ahora bien, de la deposición de este testigo, se puede observar que el mismo manifiesta tener una relación de administración de los locales comerciales del centro comercial “Yurubí”, por más de seis (6) años, con la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, antes identificada, pero que no tiene la administración del local comercial identificado con el número 3 del referido centro comercial, el cual es objeto del presente juicio y ocupado por la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, suficientemente identificada; en virtud a no firmar contrato de arrendamiento con la firma mercantil “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”, por lo tanto, coinciden sus dichos con lo que alega la parte actora en el libelo de la demanda y sometido como fue al contradictorio no se observa confusión en sus alegatos, por lo que analizada la declaración, este juez le confiere pleno valor probatorio en favor de su promovente. Y así se declara.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas, promueve copia certificada del expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el Nº 194-08, efectuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), respecto de lo cual observa quien aquí decide, que las mismas, por haber sido certificadas por funcionario legalmente autorizado para ello, en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil y sin que éstas hayan sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, en favor de su promovente. Y así se declara.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió el “Principio de la Comunidad de la Prueba” sobre el contenido de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, a los fines de demostrar y revestir de pleno valor probatorio a favor de su defendida. En este aspecto, señala este jurisdicente que ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición a que está obligado el juez sin necesidad de alegación de parte. Por otro lado, observa este sentenciador que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad, conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, en virtud de que los recibos a que hace referencia, fueron promovidos con el libelo de demanda; y en tal sentido no se le concede valor probatorio alguno. Y así se declara.
Promovió además, en copia fotostática simple, carta de fecha 25 de mayo de 2006, emanada de la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, ya identificada, dirigida a la “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”, a los fines de informarle que a partir de la fecha 1/06/2006, se realizaría un ajuste al pago por concepto de condominio por cada arrendatario. Ahora bien, observa este dictaminador, que el mencionado documento privado nada aporta en relación con los hechos debatidos en el presente juicio, a pesar que el apoderado judicial de la parte demandada, justificó la promoción de esta prueba, a los fines de demostrar la efectiva administración de los locales ubicados en el centro comercial “Yurubí”, por parte de la “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”; así como también, la falsedad de lo explanado en el libelo de demanda, en el sentido de que su representada ha suscrito un contrato de arrendamiento indeterminado que la une con la demandante y que consecuencialmente, quedó demostrado que la actora carecía de cualidad procesal necesaria para intentar el presente juicio. Se observa que, en el contenido de la carta promovida, la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, indicó que ajustaría el pago por concepto de condominio, algo muy distinto al pago de canon de arrendamiento. En tal señalamiento, quien aquí juzga no le concede valor probatorio al mismo. Y así se declara.
Igualmente, promovió de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, que la “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”, exhibiera el original de la carta que anexó a su escrito de promoción de prueba, marcado “2”. En este sentido, este juzgador observa que, en fecha 13 de agosto de 2008, el Aguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), consignó Boletas de Intimación de la “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”, a los fines de que su representante legal compareciera por ante ese juzgado a exhibir el original del documento emanado de la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, antes identificada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación; y visto que el Alguacil manifestó que fue atendido por una persona que manifestó ser el representante legal de la “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”, éste se negó a aportar identificación alguna y a firmar la Boleta de Intimación; consignando original y copia de la referida boleta, lo cual consta del folio 121 al folio 123 del presente expediente. En tal sentido, este tribunal no se pronuncia, en virtud de que la misma no fue evacuada. Y así se declara.
El demandante en su escrito de ampliación de pruebas, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, original de comunicación marcado “3”, dirigida a la ciudadana AMALIA FLORES, de fecha 29 de mayo de 2006, emanada de la “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”, a los fines de que el representante legal de la referida sociedad, ratificara la mencionada comunicación, librándose la respectiva Boleta de Citación al ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS. En este sentido, observa este juzgador que, en fecha 16 de septiembre del año 2008, se dejó constancia que el ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS, no compareció al acto de ratificación de instrumento, por lo que este jurisdicente no le concede valor probatorio alguno, en virtud de que la misma no fue evacuada. Y así se declara.
Finalmente, en su escrito de ampliación de prueba, promovió copia simple del acta constitutiva de la persona jurídica “INMOBILIARIA OLIVER, S. R. L.”, marcada “4”. Ahora bien, considera quien decide aquí que, estas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte accionante en su debida oportunidad, ni en la forma que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le confiere pleno valor probatorio en favor de su promovente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.347, asistida finalmente por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666; contra la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Libertador, entre calles 12 y 13, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 816.319.- SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, hacerle entrega a la demandante, del inmueble constituido por un (1) local comercial, que forma parte del centro comercial “Yurubí”, planta baja, distinguido con el Nº 3, ubicado en la avenida Libertador, entre calles 12 y 13, municipio San Felipe del estado Yaracuy.- TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandada de autos, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de su lapso legal, notifíquense a las partes del presente fallo.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y siete post meridiem (3:07 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión; y se emitieron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso