REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º
Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana NANCY RIERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización Piedra Grande, calle Principal, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 11.651.693 y el ciudadano JORGE LUÍS LINÁREZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle 5, sector Curaguire, casa N° 7-86, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 12.285.278, asistidos por el abogado ANIBAL L. GALÍNDEZ YARZA, inscrito en el Inpreabogado según matricula N° 148.127. Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) y admitida por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los párrafos Primero y Segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma ocasión, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró la correspondiente boleta de notificación y en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el Alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual forma los folios nueve (9) y diez (10) respectivamente, del expediente.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), los solicitantes, ciudadana NANCY RIERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización Piedra Grande, calle Principal, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 11.651.693 y el ciudadano JORGE LUÍS LINÁREZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle 5, sector Curaguire, casa N° 7-86, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 12.285.278, asistidos por el abogado ANIBAL L. GALÍNDEZ YARZA, inscrito en el Inpreabogado según matricula N° 148.127, solicitaron el avocamiento necesario y sea decretada la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, aduciendo que desde la fecha de la solicitud ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiera existido entre ellos reconciliación alguna. Así mismo, solicitaron se le expidan cuatro (4) copias certificadas de la sentencia correspondiente. Dicha solicitud constituye el folio once (11) del legado escritural del caso.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), mediante el respetivo auto, este juzgador, se abocó -por haber sido así solicitado- al conocimiento de la causa, con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento; lo cual compone el folio doce (12).
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, la ciudadana NANCY RIERA LÓPEZ y el ciudadano JORGE LUÍS LINÁREZ MELÉNDEZ, ambos anteriormente identificados, que en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número cero diecinueve (019), la cual anexaron al escrito y que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente; y que constituyeron su domicilio conyugal en la urbanización Piedra Grande, calle Principal, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy. Que durante la unión no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar o partir. Y que, la relación se fue deteriorando de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por lo que acuden ante este tribunal, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges NANCY RIERA LÓPEZ y JORGE LUÍS LINÁREZ MELÉNDEZ, antes identificados, que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente; y por el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). Y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014); la cual fue presentada por la ciudadana NANCY RIERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización Piedra Grande, calle Principal, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 11.651.693 y el ciudadano JORGE LUÍS LINÁREZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle 5, sector Curaguire, casa N° 7-86, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 12.285.278, asistidos por el abogado ANIBAL L. GALÍNDEZ YARZA, inscrito en el Inpreabogado según matricula N° 148.127. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011); ante el Registro Civil del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número cero diecinueve (019), la cual anexaron al escrito y que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaría las cuatro (4) copias certificadas solicitadas por los interesados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015), Años: 204° y 155°.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 2.017/14/RMGM/AJRR/mcsm
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