REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.169-14

Parte demandante:
ZAAMARI MERCEDES VALERO GUERRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en calle El Cementerio vía Panamericana, sector El Cementerio, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 13.179.099 y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, en calle KM 7 del Junquito, casa Parcela J7, sector Vista al Mar, Parroquia El Junquito, municipio Libertador, Caracas; y titular de la cédula de identidad N° 11.881.758.
Abogado asistente:
JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 138.615.

Motivo:
DIVORCIO 185-A

Tipo de sentencia:
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ZAAMARI MERCEDES VALERO GUERRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en calle El Cementerio vía Panamericana, sector El Cementerio, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 13.179.099 y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en calle KM 7 del Junquito, casa Parcela J7, sector Vista al Mar, Parroquia El Junquito, municipio Libertador, Caracas; y titular de la cédula de identidad N° 11.881.758, asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 138.615; en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia fotostática certificada, que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5), signada con el número veinticuatro (24) del año mil novecientos noventa y dos (1992).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) y admitida por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), se libra la correspondiente boleta de notificación, provisto como fue el tribunal de las respectivas copias.
El Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios doce (12) y trece (13) respectivamente de este expediente.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio catorce (14) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia fotostática certificada, que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5), signada con el número veinticuatro (24) del año mil novecientos noventa y dos (1992). Además de ello, señalan que su último domicilio conyugal fue en la avenida Principal, calle 2, casa N° 24, Las Tapias, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), es decir desde hace más de diecinueve (19) años, por lo que deciden de mutuo y amistoso acuerdo, separarse de hecho, fijando su domicilio en lugares separados, situación que se mantiene hasta la fecha de hoy.
Que de dicha unión matrimonial, no adquirieron bienes, pero si procrearon un (1) hijo de nombre JEFFERSON EDUARDO COLMENAREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.890.794, quien nació el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), según se desprende de la copia fotostática certificada del acta de nacimiento marcada con la letra “B” y de la copia fotostática de su cédula de identidad, que anexan a la solicitud, marcada con la letra “B1”, las cuales corren inserta a los folios seis (6) y siete (7) respectivamente.
Por todo esto, es que convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Civil, signada con el número veinticuatro (24) del año mil novecientos noventa y dos (1992), de los libros de matrimonio civil, llevados por la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, que corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana ZAAMARI MERCEDES VALERO GUERRA y ciudadano ALEXANDER RAFAEL COLMENAREZ, ya identificados, en fecha up supra, signada con el número veinticuatro (24) del año mil novecientos noventa y dos (1992), de los libros de matrimonio civil esa prefectura, y que anexan marcada con la letra “A”, folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de veintidós (22) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.

V
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ZAAMARI MERCEDES VALERO GUERRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en calle El Cementerio vía Panamericana, sector El Cementerio, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 13.179.099 y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en calle KM 7 del Junquito, casa Parcela J7, sector Vista al Mar, Parroquia El Junquito, municipio Libertador, Caracas; y titular de la cédula de identidad N° 11.881.758, asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 138.615; En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia fotostática certificada, que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5), signada con el número veinticuatro (24) del año mil novecientos noventa y dos (1992).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso



Exp. Nº: 2.169/15/RMGM/AJRR/mcsm