REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), y tal como fue ordenado en el auto que antecede, se procede a recibir la declaración como testigo, presentado por la parte interesada, a una persona que legalmente juramentada por el juez de este tribunal, dijo ser y llamarse: PEGGY MARIEL ALTUVE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la calle principal de la Cruz, casa sin número, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 14.710.047. Seguidamente el juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con las generales de la ley sobre testigos inhábiles, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa. Seguidamente fue interrogada por el juez, sobre los particulares a que se contrae la solicitud que corre inserta al folio uno (1) de este expediente; y contestó así: PRIMERO: Si, lo conocí como por 10 años.- SEGUNDO: Sí.- TERCERO: Sí, el no tuvo hijos y sus padres fallecieron.- y CUARTO: porque vivíamos cerca y teníamos relación de trabajo.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez M.

La Testigo,


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La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.-


Seguidamente, en las mismas horas de despacho del día de hoy, jueves veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), y tal como fue ordenado en el auto que antecede, se procede a recibir la declaración como testigo, presentado por la parte interesada, a una persona que legalmente juramentada por el juez de este tribunal, dijo ser y llamarse resulto ser y llamarse: MARIANA BEATRIZ RODRÍGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la avenida Cartagena, calle Federación, sector el Campito, casa Nº 8, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.486. A continuación, el juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con las generales de la ley sobre testigos inhábiles, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa. Seguidamente fue interrogada por el juez, sobre los particulares a que se contrae la solicitud que corre inserta al folio uno (01) de este expediente; y contestó así: PRIMERO: Sí, lo conocí por más de 11 años.- SEGUNDO: Sí, después de un accidente laboral.- TERCERO: Sí, el no tuvo hijos y era hijo natural.- y CUARTO: Porque soy muy allegada a esa familia y siempre hemos mantenido buena comunicación.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez M.

La Testigo,


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La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.-














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de febrero de 2015
Años: 204º y 156º


Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, las ciudadanas PEGGY MARIEL ALTUVE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la calle principal de la Cruz, casa sin número, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 14.710.047 y MARIANA BEATRIZ RODRÍGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la avenida Cartagena, calle Federación, sector el Campito, casa Nº 8, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.486; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; SE DECRETA las presentes actuaciones TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano WUILLIAN OSPINO ROCHE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.548.273; suficientes para asegurarle el derecho que le corresponde al ciudadano ADONIS JOSÉ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.530.092, asistido por el abogado JOSÉ G. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.615. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia en el archivo del tribunal
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En esta misma fecha se devuelve original con sus resultas, constante de catorce (14) folios útiles, a la parte interesada.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. N° 2.442-15/RMGM/AJRR/cmgl.

SENTENCIA NUMERO: 1.477-15