EXPEDIENTE Nº 2.356-14
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, recibido por distribución, en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante solicitud de Rectificación (Cambio de Nombre Propio), suscrita y presentada por la ciudadana REBECA DE JESÚS AWAIS RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.464.498; asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR J. SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 176.312.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se le dio entrada a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 –en su encabezamiento- 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 768 al 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se le asignó la numeración up supra y se ordenó emplazar por cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en dicha solicitud o que pudieran ver sus derechos afectados, para que comparecieran ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente, contado dicho lapso a partir de la consignación que se hiciera en autos de la publicación de dicho cartel, a los fines de que formularan oposición; se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; todo lo cual fulgura al folio diecisiete (17) de este expediente; se libró el correspondiente cartel y la Boleta de Notificación; tal y como consta en los folios ocho (8) y nueve (9) de este legajo.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la solicitante de marras, ciudadana REBECA DE JESÚS AWAIS RUIZ, antes identificada, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio HÉCTOR J. SANTOS PLAZAS, identificado antes; consta así al folio diez (10) de esta compilación escritural.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; lo cual riela en los folios doce (12) y trece (13) de las presentes actas procesales.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la solicitante, abogado HÉCTOR J. SANTOS PLAZAS, retiró el Cartel de Emplazamiento para su publicación; así como consta al vuelto del folio trece (13).
En fecha 15 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la solicitante, consignó el Cartel publicado en un diario de circulación nacional; lo cual consta en los folios catorce (14) y quince (15) de este manojo documental.
Luego de la consignación en autos del Cartel de Emplazamiento, transcurrieron los siguientes días de despacho: martes 16, miércoles 17, jueves 18 y viernes 19 de diciembre de 2014; jueves 8, viernes 9, lunes 12, martes 13, miércoles 14 y jueves 15 de enero de 2015.
Llegado como fue el décimo (10º) día (viernes 16 de enero de 2015) de despacho siguiente a la consignación en autos del Cartel de Emplazamiento, no se presentó persona alguna o tercero interesado a formular oposición.
En fecha 19 de enero de 2014, ope legis se abrió la presente causa a pruebas, por diez (10) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron de la manera que sigue: lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de enero de 2015.
En dicho lapso probatorio, la parte interesada no evacuó prueba alguna en apoyo a su solicitud, así como tampoco promovió alguna la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni este tribunal ordenó de oficio evacuar prueba alguna.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Arguyó la demandante, ciudadana REBECA DE JESÚS AWAIS RUIZ, ya identificada, en su escrito de solicitud, que siendo ese su nombre propio -tal y como consta en su respectiva Acta de Nacimiento, asentada en fecha 1º de julio de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el Nº 556, folio 59; la cual anexó a su solicitud marcada “A”- ha tenido inconvenientes al llevar ese nombre, por cuanto es dogma de la religión musulmana que profesa, que dicho nombre “DE JESÚS” hace referencia a la consagración de otro ser que, según sus palabras, no es Dios, y que éste aspecto es infame para su fe religiosa. Es por ello que ha visto afectada su vida, desde su niñez, lo cual afecta su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho que tiene de profesar la fe religiosa de su preferencia; puesto que –además- ese nombre propio no se adapta a sus costumbres y usos familiares, siendo por tanto –como se apuntó antes- contrario a las tradiciones y costumbres musulmanas.
En cuanto al derecho, alegó a su favor el contenido de los artículos 20, 59 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 144, 146 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil; para finalmente reafirmar que ve afectada su integridad moral y ha quedado sometida al escarnio público por poseer un nombre que no corresponde con su género (DE JESÚS); son por todas esas razones que solicitó el cambio de nombre propio actual, que es “REBECA DE JESÚS”, para que sea modificado por “HAIFA ZAAHIRA FAISAL”, con lo cual sus nombres y apellidos serían entonces: HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a la Constitucionalidad de Proceso Civil, es significativo traer a colación el contenido de los siguientes artículos de de la Constitución de la República Bolivariana.
Así, el artículo 20, consagra:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Por su parte, el artículo 26, al establecer el Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otro lado, el artículo 59, al instituir el Derecho a la Libertad de Religión y de Culto, expresa:
“El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.”
Además, el artículo 60, al referirse al Derecho a la Protección del Honor de las personas, preceptúa:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”
Y el artículo 61, al describir el Derecho a la Libertad de Conciencia, instaura:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.”
En lo que respecta a las normas jurídicas contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, es menester referir artículo 146, el encabezamiento, que establece:
“Cambio de nombre propio
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil, cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
(…).”
Y el artículo 149 eiusdem, indica:
“Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, O EL ESTABLECIMIENTO DE ALGÚN CAMBIO PERMITIDO POR LA LEY, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, EXPRESANDO EN ELLA cuál es la partida cuya rectificación pretende, o EL CAMBIO DE SU NOMBRE o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. EN EL SEGUNDO CASO, ADEMÁS DE LA PRESENTACIÓN DE LA PARTIDA, EL SOLICITANTE INDICARÁ EL CAMBIO DEL ELEMENTO QUE PRETENDE. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Resaltados de este fallo)
La singularidad del presente procedimiento referido al cambio de nombre propio por vía judicial, merece una especial argumentación que este juzgador plasma remembrando que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya se había pronunciado el legislador patrio, admitiendo la posibilidad excepcional del cambio del nombre que legalmente le corresponde a una persona, cuando dicho nombre afecte, verbigracia, la dignidad de su titular.
La discusión que se daba en los distintos espacios académicos y jurídicos, quedó matizada ante la expresa posibilidad de cambio de nombre propio o nombre de pila que prevé el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dicha ley admite la modificación del nombre propio en aquellos supuestos en que se afecten la dignidad de las personas -con inclusión de su falta de correspondencia con el género- y actualmente, al decir de los ortodoxos y positivistas, solo tendría lugar por vía administrativa ante el funcionario del Registro Civil.
Así tenemos que, en efecto el nombre propio, nombre de pila o nombre de bautismo, a pesar de la falta de limitaciones en cuanto a los vocablos que pueden constituir tal elemento en el derecho venezolano, en ningún caso puede afectar la dignidad de la persona humana.
Ahora bien, el apuntado artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sólo alude a la posibilidad de cambio de nombre propio por vía administrativa en caso de que someta a la persona al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad; no estando permitido el cambio del apellido.
En tal sentido, considera este jurisdicente que la vía idónea, a falta de la adecuada y oportuna respuesta por parte del funcionario del Registro Civil y dada la ausencia de previsión expresa de la Ley Orgánica de Registro Civil -que es la ley especial que regula la materia-, sería precisamente el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos ocupa.
Lo expuesto obedece a que, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley”, deberá tramitarlo a través del procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes de la ley civil adjetiva, es decir, que del contenido la norma adjetiva se colige -ante la amplitud de la norma- que, tal denominación incluye de manera excepcional el cambio de nombre propio por razones de dignidad.
En todo caso, el derecho a tener un nombre digno es un derecho esencial a la persona humana y la posibilidad de cambio ha de resolverse por el procedimiento previsto en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, discurre este juez en que la interesada hizo bien al acudir a la vía jurisdiccional mediante presente proceso, para requerir el cambio de nombre por afectar su dignidad, en aplicación del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , en torno a la posibilidad de acudir a la jurisdicción, inclusive por errores materiales, no obstante la previsión de la rectificación administrativa de la Ley Orgánica de Registro Civil; todo ello en aras de una tutela judicial efectiva.
En tal sentido, afirma este juzgador que indudablemente nos encontramos frente a la posición según la cual, a falta de regulación expresa, del contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la facultad que tiene este jurisdicente –además de la otorgada al registrador por la Ley Orgánica de Registro Civil- para conceder un cambio de nombre a través del procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, ya que estamos en presencia de una institución jurídica de trascendental importancia, constituida por el atributo individualizador por excelencia de la persona natural, y ante un supuesto de indignidad que haga penosa la existencia de la solicitante de autos, el ordenamiento jurídico debe garantizarle el derecho que todos tenemos a un nombre acorde con nuestra dignidad humana.
En efecto, como se ha sostenido en este fallo, el cambio de nombre propio o nombre de pila se encuentra regulado en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo ello en reafirmación de lo establecido en el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que instituye: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; en concordancia con los artículos 2, 3, 46 -numeral 2º-, 47, 55, 80, 81, 91 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí pues que actualmente, a los efectos del cambio de nombre propio de las personas naturales, debe tenerse en cuenta la vía administrativa y la judicial: la primera cuando el nombre propio perturba afectando la dignidad; y la segunda –a criterio de este examinador- tanto en éste supuesto como en otros cambios de nombre que escapen al conocimiento del funcionario administrativo, por no encontrarse previstos en el artículo 146 ya mencionado; siendo que también la norma contempla expresamente que la persona podrá cambiar su nombre propio, cuando el mismo sea infamante, le someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación.
Finalmente, es importante destacar, que más allá del criterio de la competencia concurrente entre el ente administrativo y el órgano jurisdiccional, en nuestra consideración, resulta cuestionable que el cambio de nombre propio por razones de dignidad o por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pueda solamente ventilarse ante un procedimiento administrativo en el cual no existe ni siquiera una articulación probatoria a los fines de demostrar la veracidad de los motivos que se alegan para que proceda la modificación o el cambio solicitado, ni la posibilidad de oponerse de aquellos terceros que no estén de acuerdo con éste y que puedan ver afectados sus derechos, tal como sí existe en el procedimiento tramitado ante una instancia judicial.
Como conclusión, cree este juez -siguiendo la sana interpretación que ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la rectificación administrativa, en aras de la tutela judicial efectiva- que la posibilidad de cambio de nombre en sede administrativa no es óbice para que el interesado la requiera directamente ante el juzgador, mediante el presente procedimiento, como se había interpretado hasta la entrada en vigencia de la referida ley especial. Y así se decide.
Finalmente, debe este jurisdicente hacer mención a que, en la legislación venezolana también se admite por vía de consecuencia, el cambio de apellido o nombre patronímico, cuando dicho cambio tenga su origen en un acto jurídico o una decisión judicial que indefectiblemente implique una modificación de dicho elemento, como sería el caso del reconocimiento voluntario o establecimiento judicial de la filiación, la adopción, la nulidad de la adopción, el desconocimiento del hijo matrimonial y la nulidad o impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial.
Ahora bien, del análisis minucioso de la solicitud y del recaudo presentados por la interesada, se verificó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, tanto en lo que pide como en su legitimidad activa para efectuar este procedimiento de rectificación de cambio de nombre propio por vía judicial. Y así se decide.
Con apego a la última norma antes transcrita y a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; que concede a este tribunal la competencia especial para conocer –en forma exclusiva y excluyente- de todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil, familia -sin que participen niños, niñas y adolescentes-, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es por lo que este juzgador, emite el presente pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial. Y así se decide.
Instaurada -entonces- como fue la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citando al afecto al procesalita patrio Arístides Rengel-Romberg, que al comentar el Código de Procedimiento Civil, expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).” (Tomo II, página 27).
Ahora bien, el cambio de nombre propio a que hace mención la solicitante de marras e instituido dicho canje en el ya comentado artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en principio, debió ser resuelto por la vía de la Rectificación en Sede Administrativa. Sin embargo, alegó la peticionaria que concurrió por esa vía ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y le fue negado tal procedimiento, invocándosele normas internas prohibitivas del Consejo Nacional Electoral; por lo que se vio en la necesidad de tramitar dicho cambio por esta vía de Rectificación Judicial.
Por lo demás, está probado en los autos y consecuentemente evidente es que el nombre propio de la solicitante de autos es REBECA DE JESÚS y que las razones de hecho que invoca para solicitar el cambio de su nombre propio, son valederas, ajustadas a la ley y con dicho cambio no lesiona ningún derecho de otra persona; y ante la contundencia de sus argumentos, en el sentido de que dicho nombre propio le es infame, la somete al escarnio público, atenta contra su integridad moral, honor y reputación, y además, no se corresponda con su género, lo que afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad y esgrimiendo los Derechos Constitucionales al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, a la Libertad de Religión o de Cultos y a la Protección del Honor y la Reputación, es por lo debe ser efectivamente cambiado su nombre propio por vía de la rectificada judicial. Y así de declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 144, 146 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR la solicitud de cambio de nombre propio de la ciudadana REBECA DE JESÚS AWAIS RUIZ”, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.464.498; cuyo nombre se modifica por “HAIFA ZAAHIRA FAISAL”, con lo cual sus nombre será: HAIFA ZAAHIRA FAISAL; conservando sus apellidos: AWAIS RUIZ.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del tribunal supremo de justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; líbrese oficio y remítase a la Oficina del Registro Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo la nueve y cuarenta y cinco antes meridiem (9:45 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
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