REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º
Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana JENNY NATHALIA PERDOMO HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 16.949.178; y por el ciudadano YIMMY ALEXIS RÍOS SALDEÑO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero; y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.456; asistidos por el abogado NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado según matricula Nº 75.619.
Dicha solicitud fue recibida directamente en la jornada de Tribunales Móviles, en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013) y admitida por este tribunal, decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha esa misma ocasión, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines indicados en los artículos 131, en su ordinal 2º, y 132 ejusdem.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana JENNY NATHALIA PERDOMO HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 16.949.178; y por el ciudadano YIMMY ALEXIS RÍOS SALDEÑO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero; y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.456; asistidos por la abogada Irma Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.799, donde solicitan que el juez se avoque a la presente causa, tal como cursa en el folio ocho (8) del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014); cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana JENNY NATHALIA PERDOMO HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 16.949.178; y por el ciudadano YIMMY ALEXIS RÍOS SALDEÑO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero; y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.456; asistidos por la abogada Irma Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.799, donde solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, aduciendo que desde la fecha de la solicitud de Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento, hasta esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiera existido entre ellos reconciliación alguna. Dicha solicitud constituye el folio nueve (9) del legado escritural del caso.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante el respetivo auto, este juzgador, se abocó -por haber sido así solicitado- al conocimiento de la causa, con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo; lo cual compone el folio diez (10).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), formando el folio once (11) del expediente de la causa, signado con el Nº 1.916-13, la Secretaria Titular de este órgano de justicia, dejó constancia que la parte solicitante identificada en autos, proveyó a este tribunal de las copias fotostáticas a los fines de la compulsa y práctica de la Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio doce (12).
En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), el Alguacil de este tribunal, consignó en los autos, mediante diligencia, la referida Boleta de Notificación, debidamente suscrita por la mencionada representación fiscal, formando los folios trece (13) y catorce (14) del expediente.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), se recibió escrito de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio quince (15).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), mediante el respetivo auto, este juzgador, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; lo cual compone el folio dieciséis (16)
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, la ciudadana JENNY NATHALIA PERDOMO HERNÁNDEZ y el ciudadano YIMMY ALEXIS RÍOS SALDEÑO, ya identificados, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número doscientos treinta y cuatro (234), la cual anexaron al escrito, marcada con la letra “A”; y que constituyeron su domicilio conyugal en la calle Occidente, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy. Que durante la unión no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar o partir. Y que, la relación se fue deteriorando de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por lo que acuden ante este tribunal, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrillas nuestras).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges JENNY NATHALIA PERDOMO HERNÁNDEZ y YIMMY ALEXIS RÍOS SALDEÑO, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cinco (5) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013). Y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2.013); la cual fue presentada por la ciudadana JENNY NATHALIA PERDOMO HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 16.949.178; y por el ciudadano YIMMY ALEXIS RÍOS SALDEÑO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero; y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.456; asistidos por el abogado NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado según matricula Nº 75.619. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número doscientos treinta y cuatro (234), marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cinco (5) de este expediente.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaría las dos (2) copias certificadas solicitadas por los interesados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), Años: 204° y 155°.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. N°1.916-13/RMGM/AJRR/jasc.
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