EXPEDIENTE Nº 2.139-14


Ejercida Oposición -conforme lo indica el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil-, en fecha 21 de enero de 2015 y que forma los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de este expediente; contestada la demanda y promovida –en fecha 29 de enero de 2015- Cuestión Previa en la presente causa; por la ciudadana NOEMÍ GUDIÑO GUÉDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.911.069; asistida por el abogado LEONARDO MIGUEL YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.344; este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

La accionada de marras, en su escrito de contestación de la demanda, hace “OPOCISION (Sic.)” y promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye; lo cual consta a los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de este expediente.

Ahora bien, este juez como director del proceso, debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de los derechos y garantías constitucionales y legales.

En tal sentido, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado EN VEZ CONTESTARLA promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis.” (Destacados de este fallo interlocutorio)

El artículo antes reproducido, deja evidenciado con meridiana claridad QUE SON DOS MOMENTOS DISTINTOS LOS QUE TIENE LA PARTE DEMANDADA PARA OPONER CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTAR LA DEMANDA, salvo las excepciones establecidas en la ley, en las
Cuales no se encuentra precisamente este caso.

En cuanto a la manera como debe contestarse la demandada y a la promoción de las cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000364, del 10 de agosto del 2010, expediente 10-138, expresó:

“(…) Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que NO PODÍAN INTERPONERSE LAS CUESTIONES PREVIAS SIMULTÁNEAMENTE CON LOS ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, POR CUANTO TALES CUESTIONES PREVIAS SE TENDRÍAN COMO NO PROMOVIDAS. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“… Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
DE LO ANTERIOR, SE ENTIENDE QUE LA PARTE DEMANDADA PUEDE OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS O DIRECTAMENTE CONTESTAR EL FONDO DE LA DEMANDA, POR LO CUAL, SI EL MISMO OPTA POR CONTESTAR LA DEMANDA, QUEDAN INHIBIDOS LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE DECISIÓN RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ESTÁ RESERVADA PARA EL SUPUESTO DE NO HABERSE PROPUESTO CUESTIONES PREVIAS O PARA EL CASO EN QUE LAS MISMAS HAYAN SIDO DESECHADAS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, DE TAL MODO QUE ESTAS CUESTIONES NO PUEDAN YA SER CONSIDERADAS, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
POR LO CUAL, DEBE DECIRSE QUE AMBAS FIGURAS SON ACTOS DEL PROCEDIMIENTO CAUSAL Y TEMPORALMENTE DIFERENTES E INDEPENDIENTES ENTRE SÍ, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
COMO PUEDE OBSERVARSE, EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL, EL CUAL COMPARTE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, ESTABLECE QUE DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SI EL DEMANDADO EN EL JUICIO ORDINARIO OPTA EN UN MISMO ESCRITO POR CONTESTAR EL FONDO Y OPONER CUESTIONES PREVIAS, ESTAS ÚLTIMAS DEBEN TENERSE COMO NO INTERPUESTAS…”. (Destacados de este veredicto)

Por lo que siendo que una de las presuntas representantes de la parte demanda subvirtió el orden del procedimiento al contestar al fondo y oponer cuestiones previas en el mismo escrito, este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial ut supra transcrito debe forzosamente considerar como no promovida la cuestión previa y como oportuna la contestación al fondo de la demanda. Y así se declara.-

PUNTO PREVIO

Por mandato expreso de la ley, quedó sin efecto alguno el Decreto de Intimación dictado en la presente causa, que forma el folio dieciséis (16) de este expediente. Ahora bien, realizada la contestación de la demanda, el proceso ha de continuar por el PROCEDIMIENTO BREVE, toda vez que la cuantía que ha de tomarse en consideración para tal determinación, es la contenida en el escrito libelar –que es de ciento setenta y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares con 97/céntimos (176.999,97 Bs.), equivalentes a 1.393,70 unidades tributarias- y no la referida en el Decreto de Intimación que ha quedado sin efecto legal alguno; aunado al hecho de que la parte demandada no rechazó dicha cuantía ni formuló contradicción en ese sentido, al contestar la demanda, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra dice así:

“Omissis.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Omissis.”

En consecuencia, de conformidad con el artículo 889 eiusdem, a partir del día a quem , se entenderá abierta la causa apruebas por diez (10) días, sin término de distancia. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CONSIDERAR COMO NO PROMOVIDA LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana NOEMÍ GUDIÑO GUÉDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.911.069; asistida por el abogado LEONARDO MIGUEL YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.344.- SEGUNDO: ABIERTO EL PRESENTE JUICIO A APRUEBAS por diez (10) días.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza interlocutoria del presente fallo.-

Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil quince (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 p. m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria anterior. Conste.

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso