REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 13 de febrero de 2014.
Años: 204° y 155°.




EXPEDIENTE 115-15


Parte Actora María Elena Delgado De Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.881.872.


Abogados Asistentes Parte Actora Gloria Evelina Giménez González y Luis Eduardo Oñates Cauro, inscrito en el IPSA bajo los números 119.215 y 231741.


Parte Demandada



Motivo

Tony Rafael Tacoa Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.709.218.

No Admisión (Cumplimiento de Contrato)

Vista la anterior demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana, María Elena Delgado De Borges, antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio; Gloria Evelina Giménez González y Luis Eduardo Oñates Cauro, en virtud de la misma el Tribunal observa:
Señala en su escrito libelar la solicitante que “En fecha 25 de enero de 2012 firme un contrato “ACUERDO TRANSACCIONAL” con el ciudadano Tony Rafael Tacoa Meléndez, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nº 14.709.218 y de este domicilio, el cual acompaño en copia fotostática este escrito marcado “A” y cuyo originales reposa en los libros de autenticaciones de la Notaria Publica De San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 25 de Enero de 2012, anotado bajo el Nº 35, Tomo 09 y que en este acto le opongo al Demandado para que produzca los efectos legales; mediante el cual se compromete y obliga a hacerme entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 11 entre Avenida Libertador y cuarta de San Felipe, Estado Yaracuy, denominado “RESTAURANT, AREPERA Y LUNCHERÍA LAS DOS K TACOA”, el cual ocupa en calidad de arrendatario, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios de que se surte y en las mismas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura en que lo recibió, para el 01 de Enero de año 2015.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Dispone el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación.

Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRA SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO NEGARA SU ADMISION EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA, DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISION DE LA DEMANDA SE OIRA APELACION INMEDIATAMENTE, EN AMBOS EFECTOS.

Es por ello que, es obligación del Juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY. A tales efectos, el Juzgador debe declarar inadmisible CUANDO SEA CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, y doctrinariamente hace aquí una disposición:
a) Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y
b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.

A tales efectos, este Juzgador observa que la demanda versa sobre el incumplimiento de un contrato de acuerdo transaccional arrendaticio sobre un fondo de comercio denominado RESTAURANT, AREPERA Y LUNCHERÍA LAS DOS K TACOA” el cual se encuentra ubicado en la calle 11 entre Avenida Libertador y cuarta de San Felipe, Estado Yaracuy y si bien es cierto que en escrito la solicitante identifica a la parte demandada que interviene en el mismo no es menos cierto, que la parte no señaló los datos registrales del fondo de comercio, sobre el cual recae todo el peso de la pretensión, ni el domicilio de la demandante considerándose esto como una falta que conlleva a su inadmisibilidad tal como lo establece en el articulo antes citado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana, María Elena Delgado De Borges. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los 13 días del mes de febrero de 2013. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS.

EL SECRETARIO,


Abg. EDUARDO IBARRA.


En esta misma fecha y siendo las 3:00 pm., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDUARDO IBARRA.