REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2015
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 116-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadana EDDY MARINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.575.656 y con domicilio en la Urb. San Antonio, Transversal Nº 03, casa Nº 2-10A del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abogado YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ,
Inpreabogado Nº 132.404

PARTE DEMANDADA




MOTIVO
Ciudadano AZZAM SUJAA, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.490.057 y con domicilio en la Segunda Avenida, esquina de la calle 05, Local Nº 01 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (NO ADMISIÓN)

Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana EDDY MARINA PÉREZ, debidamente asistida por la abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 132.404, contra el ciudadano AZZAM SUJAA, ambas partes ya identificadas; recibida en este Tribunal por distribución en fecha 11 de febrero de 2015; correspondiéndole el Nº. 116-15 y de la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos: Que el objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento y por daños, deterioro y ruina en que se encuentra el inmueble arrendado; que dicho canon vencido corresponde a cuatro meses que le adeuda el ciudadano Azzam Sujaa, por haber permanecido arrendado en el local comercial de su propiedad ubicado en la Segunda Avenida, esquina de la calle 05, Local Nº 01 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy desde el 15 de octubre de 2014 hasta la presente fecha, adeudando el canon de arrendamiento mensual fijado en el contrato de arrendamiento por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,00) mensuales, acción esta que señala intentar de conformidad con los establecido en el artículo 40, literales a y c del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo señala, que dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy en fecha 10 de julio de 2014, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 149, Folio 182. Sigue alegando que en total le adeuda los meses de noviembre, diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, lo cual un total de ochenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 89.600,00), que señala que sería el monto de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan causando hasta el efectivo pago y/o hasta la culminación del presente juicio y sigue señalando que esta situación es la que le concede el derecho de demandar en principio la desocupación y el desalojo del inmueble por incumplimiento del pago de arrendamiento y con el consecuente derecho de reclamar la resolución o recisión del contrato, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, pedimentos, razones y derecho que pretende hacer valer mediante la presente acción; por lo que “... solicita:
1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento.
2) El pago de los cánones de arrendamiento insoluto más los intereses de mora a la tasa activa que dicta el Banco Central de Venezuela y las que se sigan causando durante este procedimiento y efectiva entrega del inmueble.
3) Al pago de las pensiones de arrendamiento que falten hasta el vencimiento del plazo fijo en curso o hasta que el inmueble se alquile de nuevo, las primas de estas dos alternativas, si el contrato se resolviera antes del vencimiento del plazo vigente.
4) Al pago de todos los gastos de tramitación Judicial y Extrajudicial a que diere lugar, incluidos los honorarios profesionales de abogados…”
Fundamenta su acción en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil; artículo 40, literales a y c y artículo 43 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y finalmente es por lo que procede a demandar al ciudadano Azzam Sujaa para que convenga o sea condenado por el Tribunal al:
a) Desalojo y desocupación totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito objeto del Contrato de Arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a la devolución en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
b) A cancelar la cantidad de ochenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 89.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos durante cuatro meses consecutivos (noviembre, diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015.
c) A cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales como indemnización estima en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)
d) A cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.
Solicitó medida preventiva de secuestro y estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 189.600,00)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 literales a y c del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que preceptúan:
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
a. “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. …
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”

Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el “pago los cánones adeudados” por la cantidad de ochenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 89.600,00); y la “Resolución del Contrato de Arrendamiento”; acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en los literales a y c del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en segundo lugar, la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte del arrendatario del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el artículo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otra parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.

Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley, coligiendo con los artículos in comento y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana EDDY MARINA PÉREZ, contra el ciudadano AZZAM SUJAA, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de febrero de 2015. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio;


Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

El Secretario;


Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
er.-