REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2015
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 117 -15
PARTE DEMANDANTE
CRUZ MARIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.319.513, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZÀLEZ, Inpreabogado No. 119.215.
EUDO JOSÈ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.575.158.
MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE, Y EJECUCIÓN DE CONTRATO O RESOLUCIÓN O DAÑOS Y PERJUICIOS FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 1.167 CÓDIGO CIVIL.
Vista la anterior demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, Y EJECUCIÓN DE CONTRATO O RESOLUCIÓN O DAÑOS Y PERJUICIOS FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 1.167 CÓDIGO CIVIL, suscrita y presentada por el ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.319.513, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZÀLEZ, Inpreabogado No. 119.215, y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2015, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 06 de febrero de 2004, suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano EUDO JOSÈ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.575.158, de un Inmueble tipo Apartamento destinado para uso de vivienda; que lo adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 12 de Diciembre del año 1992, anotado bajo el No. 12, folios del 1 al 5, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que cuyo original se encuentra en los Libros que reposan en el archivo del Registro respectivo; y que anexó en copia simple al escrito, marcado con la letra “A” , y que se encuentra ubicado en el piso 02, Edificio Mis Hijos, Apartamento 02, situado en la 4ª Avenida entre calles 20 y 21 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Que en la clausula Primera del Contrato antes dicho, establece una duración de seis (06) meses prorrogables, así como en la Clausula Tercera, se estableció un canon de Arrendamiento mensual por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo), contrato que acompañó en original marcado con la letra “B”; que actualmente el canon de arrendamiento es de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales.
Por todo lo anteriormente mencionado lo fundamentó en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 91 causales “1” y “2” y 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Desalojo del Inmueble, cuya ubicación y linderos consta ut-supra, y a la vez de conformidad con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte como Acción Subsidiaria el Cumplimiento de la Obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudados y el efectivo del pago de los mismos al ciudadano Eudo José Arteaga ya identificado, para que convenga en: Primero: en el Desalojo del inmueble, que ocupa en calidad de Arrendamiento y convenga en hacer entrega inmediata del referido inmueble sin dilación ni oposición alguna. Segundo: Que convenga por ser una acción subsidiaria, en el pago de los cánones de arrendamiento que no ha cancelado que corresponde hasta la fecha de la demanda a 28 meses a razón de Bs. 1.000,00, lo que alcanza a la cantidad de 28.000,00; y los que se sigan venciendo en el transcurso del proceso hasta la definitiva entrega del inmueble; Tercero: Que convenga en el pago de las Costas y Honorarios de Abogados o en su defecto sea condenado….
Los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 2 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, se demuestra que existe una acumulación de pretensiones, por cuanto del mismo se evidencia que la parte actora fundamentó en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 91 causales “1” y “2” y 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte.
El Artículo 1.167 del Código Civil señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Artículo 91:
“1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para tal fin”
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”
El Artículo 98, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independiente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
Ahora bien, se evidencia de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, Y EJECUCIÓN DE CONTRATO O RESOLUCIÓN O DAÑOS Y PERJUICIOS FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 1.167 CÓDIGO CIVIL, que las mismas se encuentran encuadradas dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, dispone la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
INADMISIBLE la presente solicitud intentada por el ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, plenamente identificado, por no reunir el requisito establecido en el ordinal 2º y 5° del artículo 340 y por lo establecido en el articulo78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Siempre que tal acción se fundamente en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Exp. 117-15
Abog. TLRVDD/rvm.-
|