REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años: 204º Y 155º



EXPEDIENTE



3576 - 2014


MOTIVO
DECLARACION DE
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS



SOLICITANTE:
DILIA RAMONA PAEZ viuda DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.518.285.

NARRATIVA

Este proceso fue suscrito y presentado, por la ciudadana: DILIA RAMONA PAEZ viuda DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.518.285, de este domicilio; asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.755; quien manifestó que en fecha 12 de Enero de 2014, falleció Ab-Intestato su Esposo, el ciudadano: PASCUAL GUEVARA IGLESIAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-812.105; y, por lo tanto solicita se le declare a su persona y a los ciudadanos: AURA THAIS GUEVARA ZAMBRANO, LUISA MIREYA GUEVARA ZAMBRANO, HECTOR RUBEN GUEVARA ZAMBRANO, BEATRIZ ERNESTINA GUEVARA ZAMBRANO e IRIS DIOSMEDE GUEVARA ZAMBRANO, como Únicos y Universales Herederos, en su condición de Esposa e hijos del De Cujus: PASCUAL GUEVARA IGLESIAS. Anexo a su solicitud: Acta de defunción del ciudadano: PASCUAL GUEVARA IGLESIAS, Nº 038-01 de 2.014; Acta de Matrimonio de los ciudadanos: PASCUAL GUEVARA IGLESIAS (difunto) y DILIA RAMONA PAEZ; Actas de nacimiento de sus hijos: AURA THAIS GUEVARA ZAMBRANO, LUISA MIREYA GUEVARA ZAMBRANO, HECTOR RUBEN GUEVARA ZAMBRANO, BEATRIZ ERNESTINA GUEVARA ZAMBRANO e IRIS DIOSMEDE GUEVARA ZAMBRANO; Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de sus hijos; insertos en los folios 2 al 9.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.

En fecha 03 de Diciembre de 2014 (folios 10 al 12), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, así como Edicto para su debida publicación.
En fecha 15 de Diciembre de 2014 (folios 13 al 15), compareció la ciudadana: DILIA RAMONA PAEZ viuda DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.518.285, a consignar Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy Al Día” en fecha 15-12-2014 en la página 27, agregándose a la causa.


En fecha 17 de Diciembre de 2.014 (folios 16 y 17), el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación librada a la fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al expediente.

En la misma fecha (folio 18), se recibió opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, agregándose a la causa.

En fecha 16 de Enero de 2.015 (folio 19), la Secretaria de este Tribunal hizo constar, que siendo el día y la hora, culmino el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha 20 de Enero de 2.015 (folio 20), la Secretaria de este Tribunal hizo constar, que siendo el día y la hora, culmino el Lapso previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Publico expusiera lo que creyere conveniente respecto a la Solicitud, dejándose expresa Constancia que riela en Autos, opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 21 de Enero de 2.015 (folio 21), mediante Auto se abrió la causa a pruebas conforme al Artículo 771º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En fecha 04 de Febrero de 2.015 (folio 22), compareció la ciudadana: DILIA RAMONA PAEZ viuda DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.518.285, debidamente asistido por el Abogado: WOLGFAN CASTILLO, I.P.S.A Nº 32.755, promoviendo la Declaración testimonial de los ciudadanos: ALEXIS ALFREDO DUARTE MELENDEZ y JUSTO NOGUERA; en la presente causa, en la oportunidad que el Tribunal así lo indique.

En fecha 04 de Febrero de 2.015 (folio 23), visto el Escrito de Pruebas presentado por la ciudadana: DILIA RAMONA PAEZ viuda DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.518.285, mediante auto se acordó fijar fecha para la Declaración de los Testigos.

En fecha 05 de Febrero de 2.015 (folios 24 al 26), comparecieron por ante este Tribunal los testigos presentados por la solicitante, ciudadanos: ALEXIS ALFREDO DUARTE MELENDEZ y JUSTO NOGUERA, quienes prestaron Declaración Testimonial a cerca de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 06 de Febrero de 2.015 (Folio 28), mediante auto se hizo constar que culmino el Lapso de Pruebas en la presente causa.

MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana: DILIA RAMONA PAEZ viuda DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.518.285, parte interesada en la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: PASCUAL GUEVARA IGLESIAS (difunto), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-812.105.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio dos (02) riela Acta de Defunción del ciudadano: PASCUAL GUEVARA IGLESIAS, Nº 038-01, del año 2014, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la que se dejo asentado que la ciudadano: PASCUAL GUEVARA IGLESIAS (Difunto) deja cinco (05) hijos de nombres: AURA THAIS GUEVARA ZAMBRANO, LUISA MIREYA GUEVARA ZAMBRANO, HECTOR RUBEN GUEVARA ZAMBRANO, BEATRIZ ERNESTINA GUEVARA ZAMBRANO e IRIS DIOSMEDE GUEVARA ZAMBRANO.

Por lo que se constata que la solicitante, ciudadana: DILIA RAMONA PAEZ viuda DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.518.285, es parte interesada en que se le Declare a su persona, y a los ciudadanos: AURA THAIS GUEVARA ZAMBRANO, LUISA MIREYA GUEVARA ZAMBRANO, HECTOR RUBEN GUEVARA ZAMBRANO, BEATRIZ ERNESTINA GUEVARA ZAMBRANO e IRIS DIOSMEDE GUEVARA ZAMBRANO, como Únicos y Universales Herederos, en su condición de esposa e hijos del De Cujus: PASCUAL GUEVARA IGLESIAS; en este sentido la solicitante tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: En el folio 17 cursa la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.

El Artículo 132º del Código de Procedimiento Civil, enfatiza la necesidad de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se hiciere tal notificación.

Todo en virtud de que la Constitución y la Ley han investido al Ministerio Publico de la gran responsabilidad de intervenir como parte de buena fe en los casos permitidos, resguardando las disposiciones de orden público y las buenas costumbres. Dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 132º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Asimismo se deja constancia expresa que se publico un Edicto en la Pagina 27 del Periódico “Yaracuy Al Día” el día 15 de Diciembre de 2.015, el cual fue consignado por la ciudadana: DILIA RAMONA PAEZ viuda DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.518.285, y agregado al expediente en fecha 15 de Diciembre de 2.015 y, transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Únicos Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

1.- Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: AURA THAIS GUEVARA ZAMBRANO, LUISA MIREYA GUEVARA ZAMBRANO, HECTOR RUBEN GUEVARA ZAMBRANO, BEATRIZ ERNESTINA GUEVARA ZAMBRANO e IRIS DIOSMEDE GUEVARA ZAMBRANO; los cuales al ser Documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden y así se decide.

2.- Acta de Defunción de su esposo, ciudadano: PASCUAL GUEVARA IGLESIAS, Nº 038-01, del año 2014, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; la cual al ser un Documento Público se le otorga todo el valor probatorio, que de ello se desprende, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357º del Código Civil Venezolano, y así se decide.

3.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos: PASCUAL GUEVARA IGLESIAS (difunto) y DILIA RAMONA PAEZ, el cual al ser un Documento Público se le otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprende, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357º del Código Civil Venezolano, y así se decide.


4.- Actas de Nacimiento de los ciudadanos: AURA THAIS GUEVARA ZAMBRANO, LUISA MIREYA GUEVARA ZAMBRANO, HECTOR RUBEN GUEVARA ZAMBRANO, BEATRIZ ERNESTINA GUEVARA ZAMBRANO e IRIS DIOSMEDE GUEVARA ZAMBRANO; en su condición de hijos del De Cujus, las cuales rielan a los folios 4 al 9 y al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprende conforme a lo establecido en el Artículo 1.357º del Código Civil Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: A los ciudadanos: DILIA RAMONA PAEZ viuda DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.518.285; AURA THAIS GUEVARA ZAMBRANO, LUISA MIREYA GUEVARA ZAMBRANO, HECTOR RUBEN GUEVARA ZAMBRANO, BEATRIZ ERNESTINA GUEVARA ZAMBRANO e IRIS DIOSMEDE GUEVARA ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-5.971.382, V-5.971.383, V-6.862.805, V-6.862.806 y V-9.486.100, respectivamente; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de Esposa e Hijos del De Cujus: PASCUAL GUEVARA IGLESIAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-812.105, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.

Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Diez (10) días del Mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015).

El Juez


Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,


Abg. Erlen Martínez

En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo la 11:00 a.m.

La Secretaria,


Abg. Erlen Martínez.



Abg.EBA/EM/Audry.-
Expediente Nº 3576-2014