Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JULIO ENRIQUE TORRES TEZARA y MERARI JOSEFINA ESPINOZA FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.677.625 y V-10.374.789 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: EMIRO VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado con el número 180.756. La solicitud, fue recibida en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, a los fines de que se pronuncie al respecto de dicha solicitud, cursante en el folio 10, del presente expediente. El Alguacil de este Tribunal consigna en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar de Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos JULIO ENRIQUE TORRES TEZARA y MERARI JOSEFINA ESPINOZA FALCON, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: En fecha Trece (13) de Junio del año 1987, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Distrito Urachiche, Estado Yaracuy (hoy Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 31 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1987 por ante el referido Registro Civil, la cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”, su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal, Sector Barrio Nuevo, Casa Nº 89-20, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), se encuentran separados de hecho, por lo que cada uno ha hecho su vida independientemente uno del otro, lo que encuadra en los términos establecidos en el artículo 185-A, del Código Civil, manifiestan de igual forma que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: HARESET JEARIN TORRES ESPINOZA y JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.320.769 y V- 20.320.770 respectivamente, marcadas con la letras “F” y “G”, y que no adquirieron bienes que liquidar.

Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, ciudadanos: HARESET JEARIN TORRES ESPINOZA y JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA, nacidos en fecha 13-09-88 y 15-08-89 respectivamente, marcadas con las letras “D” y “E”, expedidas por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad.

Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185- A, del Código Civil.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad del vinculo matrimonial queda demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos JULIO ENRIQUE TORRES TEZARA y MERARI JOSEFINA ESPINOZA FALCON, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintisiete (27) años de casados, y de los cuales manifiestan tener 22 años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la de bienes que liquidar.

Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio diecisiete (17) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ciudadanos JULIO ENRIQUE TORRES TEZARA y MERARI JOSEFINA ESPINOZA FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.677.625 y V-10.374.789 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: EMIRO VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado con el número 180.756, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha Trece (13) de Junio del año 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Distrito Urachiche, Estado Yaracuy (hoy Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 31 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1987 por ante el referido Registro Civil.

No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreados por los solicitantes son mayores de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Nº 1334-2015.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suarez V.