REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince.
204º y 156º

Vista las actas que rielan a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JOSE LUIS CHAVEZ AGUILAR Y MAIRA CAROLINA RUMBOS RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.336.805 y V-15.721.165, en sus caracteres de demandada y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de sus hijos: (Identificación Reservada), y donde el padre de los mismos expone: “Ofrezco como manutención a favor de mis hijos la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600) MENSUALES, los cuales depositaré el último de febrero de 2014, en la cuenta corriente N° 0102-0311-24-0000026796, a nombre de la Corte Supremo de Justicia, en el Banco de Venezuela, hasta tanto se abra una cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios; adicional a éste, ofrezco entre el 15 de agosto al 15 de septiembre depositar como mínimo la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000) para contribuir con la compra de útiles, uniforme y calzado escolares y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre depositaré como mínimo la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000) para contribuir con la compra de sus estrenos navideños y año nuevo, como también me comprometo en aportar el 50% de los demás gastos tales como: atención médica, medicinas, vestido, calzado, cultura y deporte cuando mis hijos lo ameriten; es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños beneficiarios de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se oyó a la adolescente: (Identificación Reservada),, beneficiarios de esta causa.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión

La Secretaria; Titular.-