REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, seis (6) de febrero del año dos mil quince-
204º y 155º
ACTORES: PEDRO RAFAEL SIVIRA SÁNCHEZ y MARI AURI CAROLINA SUMOZA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V 18.193.198 y V- 19.332.718 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO (A): NIXON VARELA
ASISTENTE: I.P.S.A. N° 75.619, con domicilio en Caracas, ciudad Capital.
CAUSA: SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVOR
CIO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 6.655 /13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: PEDRO RAFAEL SIVIRA SÁNCHEZ y MARI AURI CAROLINA SUMOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 18.193.198 y V- 19.332.718, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio, asistidos por el abogado: NIXON VARELA, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A. N° 75.619, asistente del programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura con domicilio en Caracas, ciudad Capital, en fecha nueve (9) de julio de 2.013, presentaron ante este tribunal solicitud donde expusieron que habían decidido amigablemente SEPARARSE DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, alegaron que durante su unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad de gananciales (folio 1 y 2)
Que establecieron su domicilio conyugal al final del callejón del caserío “Madera”, de este Municipio.
Con la solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio (folio 4).
En atención a la referida solicitud en fecha diecisiete (17) de julio de 2.013, se decretó la separación de cuerpos y de bienes en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los solicitantes
No se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy por tratarse de una separación voluntaria y en consecuencia no se subsume dentro de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Se notificó a la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, ente ante el cual contrajeron matrimonio los solicitantes, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 507 del Código Civil.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En fecha tres (3) de febrero de 2015, comparecieron, conjuntamente, los ciudadanos: PEDRO RAFAEL SIVIRA SÁNCHEZ y MARI AURI CAROLINA SUMOZA FLORES antes identificados, asistidos por el abogado ÁNGEL ALIX LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 11.647.788, I.P.S.A. N° 168.879, de este domicilio, y expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un año sin que hubiere existido entre ellos ninguna reconciliación, solicitan la conversión de la separación de cuerpos y de bienes antes referida, en divorcio.
Se observa que en efecto consta de autos (folio 6) que este Juzgado decretó en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, habiendo transcurrido para la fecha de hoy más de un año de aquél hecho, sin constar en autos ningún indicio de que los cónyuges antes nombrados se hubieran reconciliado.
En virtud de las anteriores consideraciones se observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL SIVIRA SÁNCHEZ y MARI AURI CAROLINA SUMOZA FLORES, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos y contraído el día doce (12) de diciembre del año 2012 por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 220. folio 220, tomo 1, de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Oficina durante el año mencionado.
Liquídese la comunidad de gananciales. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil quince- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|