REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KK01-X-2015-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018748

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2011-018748, planteada por la Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada LUISABETH MENDOZA, mediante acta levantada en fecha 11 de Febrero de 2015, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Febrero de 2015, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional, Abogada Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada LUISABETH MENDOZA, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2011-018748, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Abogada LUISABETH MENDOZA, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-018748, por haber emitido opinión como Jueza en función de Control, en el asunto del cual se inhibe.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, presente en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, Juez de este despacho, expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral, debido al proceso de rotación anual de jueces efectuado el día 15 de Agosto del 2014, se observa que en fecha 26 de octubre del 2011 celebré conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos RUBEN ANTONIO COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.069.538, EULIBETH JOSEFINA COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.392.064, MARIA ANGELA QUEVEDO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.008.711, EURIK RUBERTS COLMENAREZ ODREMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.503.799 y MIGUEL ANGEL QUEVEDO GUZMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.175.982, ordenando la apertura a Juicio, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el art. 471-A del Código Penal, ordenando En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo al celebrar audiencia preliminar cuando me desempeñé como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde al procesado, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase al Juez de Juicio que corresponda. Es todo…”.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medio probatorio, Copia fotostática del Auto de Apertura a Juicio de fecha 26 de Octubre de 2011, en el asunto Nº KP01-P-2011-018748, seguido a los ciudadanos RUBEN ANTONIO COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.069.538, EULIBETH JOSEFINA COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.392.064, MARIA ANGELA QUEVEDO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.008.711, EURIK RUBERTS COLMENAREZ ODREMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.503.799 y MIGUEL ANGEL QUEVEDO GUZMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.175.982.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada LUISABETH MENDOZA, cuando cumplía función como Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Control la audiencia preliminar y haber dictado Auto de Apertura a Juicio en la causa seguida a los imputados supra señalados, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada LUISABETH MENDOZA, mediante acta levantada en fecha 11 de Febrero de 2014, en el asunto Nº KP01-P-2011-018748, seguido al ciudadano RUBEN ANTONIO COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.069.538, EULIBETH JOSEFINA COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.392.064, MARIA ANGELA QUEVEDO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.008.711, EURIK RUBERTS COLMENAREZ ODREMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.503.799 y MIGUEL ANGEL QUEVEDO GUZMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.175.982, en virtud de haber celebrado audiencia preliminar y haber dictado Auto de Apertura a Juicio cuando cumplía función como Jueza de Control, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria

Esther Camargo.


ASUNTO: KK01-X-2015-000031.
SAG//Juani.-