REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SAN FELIPE, 17 DE JULIO DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6291.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

DEMANDANTE: José Rosario Ramón Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.586.533.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.080.

DEMANDADA: Yudith del Carmen Rodríguez Guevara, cedula de identidad Nº 4.908.414.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto con informes de la parte demandada recurrente.

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Recursos de apelación interpuestos el 27 de abril de 2014 por el apoderado judicial de la parte demandada contra los autos dictados el 22 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante los cuales se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes.
Dichos recursos fueron oídos en un solo efecto devolutivo por auto dictado el 30 de abril de 2015, y donde se ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 20 de mayo del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes.
El acto para la presentación de informes correspondió el 8 de junio de 2015 al cual por medio de acta se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandada, quien consignó escrito en ocho (08) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios, que el tribunal por medio de auto ordenó agregar al expediente.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
De los autos apelados
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto autos en fecha 22/04/2015 en los cuales se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes demandante y demandada, dichos autos cursan a los folios 62 y 63 (admisión de pruebas parte demandante) y a los folios 64 al 69 (de la parte demandada).

De las apelaciones
El abogado Héctor León Escalona González, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda consignó diligencias el 27 de abril de 2015 ante el tribunal a quo por medio de las cuales apeló de los autos de admisión de pruebas dictados, exponiendo lo siguiente:

“…APELO PARCIALMENTE, del auto de fecha 22 de Abril de 2015, que se encuentra a los folios (16, 17, 18, 19, 20 y 21 3er Pieza), en cuanto a la no admisión de la prueba documental marcada 2.138, porque según sus dicho es manifiestamente impertinente, en cuanto a la admisión de las Prueba de informe marcada 3.4, porque según sus dichos mi representada ha podido traer a los autos por sus propios medios lo solicitado mediante esta prueba, declarándola manifiestamente impertinente e improcedente y en cuanto a la prueba de ratificación promovida del instrumento marcado 2.138, ya que fue negada por este tribunal, por considerar que el ciudadano Juez al no admitir dichas pruebas está vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada y no está manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, es por eso que apelamos solo y exclusivamente de las pruebas no admitidas…” (folio70)

“…En este acto, APELO PARCIALMENTE, del auto de fecha 22 de Abril de 2015, que se encuentra a los folios (14 al 15, 3er Pieza, admisión de pruebas de la parte actora), en cuanto a la admisión de la prueba de testigo, en cuanto a la admisión de las Pruebas de informe, en cuanto a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, y en cuanto a las pruebas documentales contenidas en los numerales del 11 al 14 y del 17 al 25, ambas inclusive, por considerar que el ciudadano Juez al admitir dichas pruebas está vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, y no está manteniendo a las partes en igualdad de condiciones…”(folio 71)

De los informes en esta instancia
El apoderado judicial del demandante abogado Elio José Zerpa, expuso en su escrito de informes:
El abogado Héctor León Escalona González, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, expuso en su escrito de informes:
• Que se apeló parcialmente de los autos que admiten las pruebas de la parte actora y del auto que inadmite las pruebas de su representación.
Capítulo I. Del auto que admite las pruebas del demandante
• Que del escrito de prueba presentado por el actor y que se encuentra a los folios 27 al 30 y 32 del expediente, el apoderado actor promovió una serie de pruebas que fueron admitidas por el tribunal y donde el tribunal le suple defectos u omisiones al apoderado judicial del demandante, como por ejemplo direcciones de oficinas, que no fueron provista por el actor sino que el tribunal de oficio las señala y lo más grave oficios sin ningún tipo de dirección que el tribunal ordena al aguacil entregarlos, sin ni siquiera tener direcciones de envió, vulnerando lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no le está dado al tribunal suplir de oficio a ninguna de las partes alegatos o defensas, por lo que al realizarlo en favor del demandante, no mantuvo a las partes en igualdad de condiciones como se evidencia de los oficios que fueron emanados del tribunal A quo en las pruebas de informe, lo cual se le señalo al tribunal de la recurrida en su oportunidad legal y sin embargo hizo caso omiso, además de que en muchas de las pruebas el demandante no señalo el objeto o pertinencia de la prueba y que pretendía probar con dicha prueba.
• Que por ello considera necesario establecer lo que el demandante promovió y señalo en su escrito de promoción de pruebas (folio 27 al 32), en cuanto a la prueba de informes, las pruebas documentales, la prueba de inspección judicial, lo que esta representación en su debida oportunidad señalo al oponerse a la admisión de las pruebas (folio 58 al 61), lo que el tribunal admitió (folio 62 al 63), y lo que el tribunal ofició, lo cual transcribe y narra en su escrito.
Capítulo II. Del auto que inadmite las pruebas de la demandada
• Que en cuanto a la negativa de la admisión de las pruebas de esta representación por parte del tribunal de la recurrida primero que nada –a su juicio- se debe establecer que la parte actora no se opuso a la admisión de pruebas presentadas por la demandada, el tribunal de oficio decidió no admitir tres pruebas, a las cuales en virtud del principio de prueba libres debió admitir (Articulo 395 CPC) y solicita del tribunal que así lo declare.
• Que la primera de ella que decidió no admitir el tribunal fue un CD marcado 2.138, contentivos de seis videos, donde el actor se encuentra en situaciones comprometedoras, realizando actuaciones inapropiadas en las instalaciones del Centro Turístico y Recreacional posada la Llovizna Rodríguez, propiedad de su representada, durante el lapso que el alego estar en una supuesta relación unión estable de hecho con ella, porque según el tribunal no tiene nada que ver con el objeto de la causa que es la demostración de la existencia de una unión concubinaria. , la pregunta es como sabe el tribunal que dicha prueba no tiene nada que ver con el juicio si no la ve, sino la ha observado; razón esta que considera suficiente para que el tribunal admitiera la prueba, lo cual solicita a este Juzgado Superior que la ordene.
• Que en cuanto a la prueba promovida en el numeral 6.8 ratificación de la prueba marcada 2.138, en virtud de guardar relación.
• Que en cuanto a la prueba de informes marcada 3.4, el tribunal de la recurrida para negar la admisión de esta prueba señalo que él considera que la parte promovente pudo traer a los autos por sus propios medios lo solicitado mediante esta prueba y negó su admisión
• Que con lo expuesto fundamentada la apelación ejercida contra el auto que no admite las pruebas promovidas por esta representación, y en virtud de ello solicita al tribunal que en virtud de los hechos y el derecho señalado sean declarada admisibles todas y cada una de la pruebas señaladas.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado el iter procesal en la presente causa donde se apeló de un sentencia interlocutoria donde hubo la inadmisión de unas de las pruebas promovida por la demandada como fueron la del punto 2 que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió y consignó en (el punto 2.138) un Cd contentivo de Seis (6) Videos para que sean aloradas por el tribunal y las partes, y que para probar la conducta no apropiada del demandante, también fue promovida en el punto 3 de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ( en el punto 3.4) oficiar a la empresa ASINCRO C A, para que informe si la demandada prestó servicios para esa empresa.
Ahora bien con respecto a la prueba 2.138 el a-quo la desechó por ser manifiestamente impertinente lo cual fue declarada inadmisible, por cuanto –según el a-quo- no tiene nada que ver con el objeto de la causa que es la demostración de la existencia de una unión concubinaria. Por otra parte también niega la admisión de la prueba de informe en cuanto al número 3.4, por considerar que la parte promovente ha podido traer a los autos dichas pruebas.
Dicho lo anterior y revisado los motivos de la inadmisión de las pruebas por parte del a-quo veamos ahora cual es el deber del juez o que debe hacer el juez en el momento de admitir o no las pruebas cuidando de no causar una indefensión a ningunas de las partes y para eso el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez provinciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De acuerdo entonces a la norma antes mencionada lo único que puede hacer el juez en el momento de admitir o no una prueba es declarar manifiestamente impertinente o declarar que la prueba es ilegal fuera de estos dos supuestos no hay otra forma de desechar una prueba del debate probatorio, ahora bien que podemos entender por una prueba ilegal sencillamente aquel medio probatorio que la parte trae al proceso pero que no está tipificado o regulado como medio probatorio en ninguna norma ni adjetiva ni sustantiva, para el Maestro Deivis Echandía la prueba ilícita es la que expresa o tácitamente está prohibida por la Ley, en cuanto al medio mismo o al procedimiento para obtenerlo o que atenta contra la moral y las buenas costumbres. En el presente caso ninguna de las dos pruebas están incursas en una ilicitud por lo tanto las pruebas son licitas. Pero lo otro que puede hacer el juez es declarar impertinente aun cuando la prueba sea licita pero que es una prueba manifiestamente impertinente de acuerdo al Jurista Venezolano Dr Jesús Cabrera la impertinencia del medio probatorio consiste en que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, así pues el profesor señala muy claramente que si una de las partes promueve una prueba pero esa prueba es licita pero aun así ese medio probatorio no guarda ninguna relación con el hecho que es objeto del debate probatorio entonces el juez puede declarar que dicha prueba es impertinente. Con toda la gama de opiniones que podamos sacar de los diferentes juristas Venezolanos y extranjeros lo importante es que el juez puede en el momento de revisar las pruebas de las partes desechar alguna de ellas por ser manifiestamente impertinente y mejor aun porque es la norma adjetiva quien le da esa facultad y potestad al juez (398 ejusdem)-
En el presente caso estamos en presencia de una demanda por reconocimiento de una unión de hecho o reconocimiento de una unión concubinaria, entre el ciudadano José Rosario Ramón Chávez y la ciudadana Judith del Carmen Rodríguez Guevara, ambas partes antes identificadas, ahora bien –como se dijo al inicio- el a-quo desecho varias pruebas de la parte demandada por ser impertinentes dichas pruebas son: un Cd contentivo de Seis (6) Videos para que sean valoradas por el tribunal y las partes, y que para probar la conducta no apropiada del demandante, con respecto a esta prueba se puede concluir que la parte demandada cuando promueve el Cd manifiesta que es para probar la conducta no apropiada del demandante pero cuando se revisa el objeto de la prueba se puede evidenciar que la parte demandada pretende traer a los autos pruebas en donde aparece -según la demandada- el demandante con otra persona que es muy ajena a esta causa se copia textualmente lo dicho por la parte demandada con referencia al medio probatorio:
“…..donde se puede apreciar en el video Numero 1, Ciudadano actor JOSE ROSARIO RAMON CHAVEZ …..omisis… celebrándole el cumpleaños de su concubina Dayana Janeth Sequera Henao….”
Ahora bien, lo dicho por la parte demandada conlleva a que efectivamente dicha prueba es manifiestamente impertinente por cuanto no hay relación entre el hecho que se pretende demostrar con el hecho debatido aparte de que se involucra una persona totalmente ajena o sea la celebración de un cumple año de un tercero a esta causa no es pertinente porque tal y como lo dijo el a-quo esta prueba es ajena a los hechos debatidos porque la demanda es la comprobación de una relación concubinaria entre dos personas exactamente identificables nada tiene que aportar esta prueba porque no se está discutiendo si el demandante tiene o tuvo una conducta decorosa o por el contrario goza de buena reputación y fuese admitida esta prueba podría este jurisdicente incurrir en la vida privada de alguien ajena a esta causa aparte de que no estamos en presencia de una acción penal por injuria por ejemplo que este tipo de prueba es eficaz y pero a pesar de que es impertinente la parte proponente no cumplió con el procedimiento para hacer valer este tipo de prueba, no produjo la forma ni la manera de cómo se desarrollaría esta prueba por ser una prueba de reproducción de imágenes continua o sea es una prueba libre representativa por lo que yerra el proponente al momento de promover esta prueba, esto sin analizar la errada fundamentación legal de este medio probatorio porque no es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la norma que sustenta esta prueba y así se decide.
Con respecto a la otra prueba específicamente la de informe 3.4 donde solicitó oficiar a la empresa ASINCRO C A, para que informe si la demandada prestó servicios para esa empresa. Debemos primero definir qué significa la prueba de informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así tenemos que es un medio de prueba legal, autónomo y escrito, consistente en el requerimiento judicial- en el lapso de promoción de prueba- realizado a solicitud de la parte interesada, o de oficio por el juez, que implica la obligación por parte de personas jurídicas de naturaleza pública o privada –como lo dispone la norma del 433 ejusdem- y excepcionalmente de la contraparte procesal cuando se trate de una persona moral cuyo objeto social constituya una actividad regulada por el Estado o implique la prestación de un servicio público, de informar, a menos que se invoque la reserva, sobre hechos documentados que interesan al proceso, con garantía del derecho de contradicción y control por las partes. En estos casos, vale mencionar que cuando el hecho controvertido se encuentra cercado al desarrollo del objeto social de las personas jurídicas como parte contraria, la cual a su vez se encuentra regulada y supervisada por el Estado, resulta factible que sea la parte misma que rinda la información o suministre la copia, en virtud del control existente, ya que son de fácil acceso, ahora bien el a-quo declaró inadmisible la prueba de informe promovida por la parte demanda indicando que ella podría traerla la juicio pero sin embargo observa quien decide que se trata de una prueba de informe que va dirigida a una empresa privada –como lo es ASINCRO C A, donde no toda persona tiene fácil acceso menos si no pertenece a esa empresa o que perteneció, dicha empresa no está obligada a suministrar ninguna información a ninguna persona ajena a la causa ya que no estamos en presencia de una acción dirigida por el derecho laboral, que en este caso si estaría obligada a informar sin necesidad de promover la prueba de informe, por lo que al revisar la proposición de la prueba es fácil determinar que lo solicitado si guarda relación con el hecho debatido porque se pudiera determinar donde se encontraba la parte demandada cuando señala la parte actora ocurrió la unión concubinaria por lo que se ordena su admisión y deberá el a-quo oficiar a dicha empresa a los fines de que informe solo en cuanto a que si la demandada prestó servicios para esa empresa, bajo cual modalidad, y como era el tipo de servicios, y así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2015 por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ por intermedio de su apoderado judicial el abogado HÉCTOR ESCALONA ambos antes identificados, contra el auto del 22 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Como consecuencia se ordena la admisión de la prueba de informe promovida en el numeral 3.4 del escrito de prueba de la parte demandada y en cuanto a la prueba del numeral 2.138 se confirma su inadmisibilidad por ser manifiestamente impertinente. No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.).
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán