JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 7624
DEMANDANTE: MARIA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.475.014, asistida por la abogado en ejercicio: SAIRA MONTERO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.905.107, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 155.530.
DEMANDADOS: Herederos desconocidos del de cujus JOSE NAPOLEON LAGUNA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-420.980
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
I
En el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, contra los Herederos desconocidos del de cujus JOSE NAPOLEON LAGUNA, este Tribunal en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, El Tribunal procede a reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
II
PRIMERO: Mediante demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2014, para su distribución, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma, en la cual la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.475.014, asistida por la abogado en ejercicio: SAIRA MONTERO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.905.107, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 155.530, procede a demandar por PRESCRIPCION ADQUSITIVA a los Herederos desconocidos del de cujus JOSE NAPOLEON LAGUNA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-420.980. (f. 1 y 2 y sus vueltos).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la demanda, dando un lapso de quince (15) días de despacho para que la actora consignara en el expediente la certificación de gravamen de bien inmueble objeto del presente asunto, dando cumplimiento la actora con dicha formalidad, lo cual se aprecia a los folios del 31 al 35 del expediente.
En fecha 04 de febrero 2014 se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento mediante Edicto a los herederos desconocidos del de cujus José Napoleón Laguna, concediéndose un lapso de sesenta días continuos contados a partir que conste en autos la publicación del edicto librado, a los fines que se den por citado en el presente juicio. (f.35)
Consta al folio 38 la consignación del ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado.
En fecha 16 de marzo 2015, a solicitud de parte el tribunal procedió a designar como defensor ad litem de la parte demandada a la abogado Yosmar L. Duin, quien fue notificada de dicha designación prestando su juramento de ley en fecha: 24/03/2015 y a petición de parte en fecha: 24/04/2015, se procedió a dejar sin efecto dicha designación y se designó como nuevo defensor ad litem al abogado Otto Libardo Berrios Rodríguez.
En fecha 30 de abril de 2015, el defensor designado, previa notificación procedió a aceptar el cargo y prestó el juramento de ley. (f.50).
En fecha: 01 de junio 2015, el alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el Defensor Ad Litem designado. (f.58).
En fecha 25/06/2015, el defensor ad litem consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
...siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, procedo a hacerlo procedo en nombre de mis representado (sic). Acepto y convengo en nombre de mis representado (sic) todo lo expuesto por la ciudadana María de la Cruz Alejos Guevara en el escrito de demanda que encabeza este expediente por estar ajustado a derecho y ser cierto los hechos allí narrados, es todo.
SEGUNDO; Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido desarrollando la función que debe cumplir el defensor judicial en el proceso.
Podemos decir, siguiendo a Cuenca, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental nombrado por el Tribunal y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos que no compareció.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado (En Derecho Procesal Civil, Tomo II).
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero del 2004, señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda,…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Observa quien aquí sentencia, que si bien es cierto que el defensor ad litem designado, presento escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto que en el referido escrito, el mismo sólo se limitó a aceptar y convenir, dejando en claro estado de indefensión a sus representados, ya que su función es defenderlo y contradecir, no se encuentra dentro de sus funciones el convenir, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgador acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Aunado a lo anterior considera este Despacho que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, mas aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.
Ahora bien, este Juzgado al detectar la negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al proceder a aceptar y convenir en su contestación a la demanda, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa del demandado, y así se declara.
TERCERO: Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de haber aceptado y convenido en la demanda por parte del defensor ad litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa del demandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor judicial, abogada OTTO L. BERRIOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.608, a que se refiere el auto de fecha 24 de abril de 2015 y que se encuentra agregado al folio 46 del expediente.
SEGUNDO: Se ordena proceder a la designación de un nuevo defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus JOSE NAPOLEÓN LAGUNA, una vez que quede firme el presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
WACA/kmlr. / Exp. N° 7624
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