JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE N° 7622
DEMANDANTE: SALVADOR JOSE RESTIVO CIPRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.435, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.139, e inscrito en el Inpreabogado con el número 148.127, con domicilio procesal en el Escrito Jarico Dr. Anibal Galíndez, ubicado en la Octava Avenida, entre Calles 11 y 12, planta baja, San Felipe, estado Yaracuy.
DEMANDADA: CARMELO RESTRIVO CIPRI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-7.588.704, con domicilio en el Edificio La Linda, planta baja, Avenida libertador, entre Calles 12 y 13, San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
I
Se inicia el presente juicio por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el abogado ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.139, e inscrito en el Inpreabogado con el número 148.127, con domicilio procesal en el Escrito Jarico Dr. Anibal Galíndez, ubicado en la Octava Avenida, entre Calles 11 y 12, planta baja, San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR JOSE RESTIVO CIPRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.435, por RENDICION DE CUENTAS.
En fecha: 10 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda y se libro la compulsa para la citación del demandado de autos, a los fines previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 17 de diciembre del 2014, la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada., de lo cual dejó constancia en alguacil temporal del Tribunal.
Consta a los folios del 247 al 254, la consignación del recibo de compulsa con sus anexos y la declaración del Alguacil del Tribunal, sobre la imposibilidad de realizar la citación del demandado, en virtud de no poder haber sido localizado el mismo, en las oportunidades que se traslado para tal fin.
En fecha 21 de enero del año en curso, la parte actora solicitó la citación por carteles al demandado, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 22/01/15 y consignados al expediente los ejemplares de periódicos donde salió publicado el cartel de citación librado. (f.2, 6 y 8. 2da. Pieza).
En fecha: 15/04/15, se designó defensor ad litem en representación del demandado al abogado en ejercicio Richard Betancourt Chirino, siendo notificado de dicho nombramiento, quien no compareció en la oportunidad para su juramentación, procediendo el Tribunal y a petición de parte a la designación de nuevo defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada Erika Marín, quien previa notificación acepto el cargo y prestó juramento de ley. (f. 19-25)
Consta al folio 31 recibo de compulsa, debidamente firmado por la abogada Erika Marín, en su carácter de Defensor ad litem del demandado de autos.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la defensora ad litem presento escrito de contestación en siete (07) folios útiles, lo cual consta a los folios del 32 al 38 de la segunda pieza.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora, en su escrito de demanda, entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Mi mandante es co-propietario accionista de la firma mercantil “Gran Zapatería La Linda” C.A., inscrita en el Registro Mercantil …omissis… Dicha firma mercantil ha venido realizando actividades económicas de compra al mayor a los proveedores de calzados, ropa , accesorios para damas y caballeros, carteras, souvenirs, y venta al detal al público de calzados, ropa, accesorios para damas y caballeros, carteras, souvenirs, (sic) a pagado impuestos fiscales nacionales y municipales, desde el año 2000…, El presidente de la compañía no permite el acceso a los libros, contabilidades en general, comprobantes de ingresos y Egresos, depósitos bancarios, nómina de empleados, información de la gestión y negocios entre otros aspectos de relevancia económica de la empresa. Además de no cancelarme utilidades alguna durante los 14 años de actividad económica. Aunado a lo anteriormente expresado, en fecha 10 de Febrero de 2.014, bajo el N° 6, Tomo N° 5-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el accionista de la empresa, ciudadano CARMELO RESTIVO CIPRO, registró un Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 23 de Enero de 2014, Aprobada y Firmada por él solo con la operación Modificación al Documento de Empresa Mercantil (Modificación de los Estatutos Constitutivos de la Empresa), entre las modificaciones hechas, modificó la Clausula Séptima de los Estatutos constitutivos relacionada con los miembros de la Junta Directiva y la Administración de la Empresa y se nombró a él como único miembro de la Junta Directiva por un período de veinte (20) Años, con el cargo de presidente de la empresa y administrador …omissis… asimismo decidió de hecho mantener cerrada desde hace aproximadamente 70 días la Zapatería, sin explicación alguna, haciendo caso omiso a las varias solicitudes verbales de explicación hechas por mi mandante SALVADOR JOSE RESTRIVO CIPRI …omissis… no obstante y para colmo de los acontecimientos, el presidente de la compañía el ciudadano CARMELO RESTRIVO CIPRI, el día 11 de noviembre del presente año en horas de la tarde aproximadamente siendo las 5 y 30 pm, se presentó con varios sujetos y un camión tipo 350, Estaca de carga, procedió a cargar con el Aviso Publicitario del Comercio, así como parte de las Estanterías, de los Mobiliarios de exhibición y parte de las mercancías propias del ramo zapatero que estaba en los depósitos del local, sin explicación alguna, tal y como consta en Inspección Judicial de fecha 02/12/2014, realizada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy , …omissis… y el ciudadano CARMELO RESTRIVO CIPRI, Presidente de la empresa, está realizando cambios, modificaciones y alteraciones del inmueble, excluyéndolo totalmente del negocio zapatero, y presentando a otras personas presuntamente los nuevos socios en una compañía del ramo ferretero, denominada “Comercial FERRECENTRO C.A.”, que se posesionaron donde tiene el domicilio legal mercantil la empresa “Gran Zapatería La Linda, C.A”, de la cual es accionista, y del local sede del domicilio de la zapatería, del cual mi mandante también es co-propietario …omissis… Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de tales circunstancias y hechos que lesionan el patrimonio de la empresa y ponen en un Temido Riesgo el Patrimonio y los intereses Económicos de mi mandante, es por ello ciudadano Juez, que hoy acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO, con las facultades expresas en el Poder otorgado, a la administración de la compañía anónima “Gran Zapatería La Linda”, en la persona de su presidente CARMELO RESTRIVO CIPRI, …omissis…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal en Rendir Cuentas de todas Las Gestiones y Negocios realizados desde el 29 de Septiembre del año 2000 hasta la fecha 03 de Diciembre del año 2014, por no constar dichas gestiones, negocios u operaciones en el expediente mercantil de la compañía, y por no haber hecho la correspondiente Repartición de Utilidades netas durante los períodos desde el año 2000 a la fecha (Diciembre 2014)…”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogado Erika Marín, en su carácter de Defensor Ad Litem designado al demandado de autos, ciudadano CARMENLO RESTIVO CIRPI, presentó escrito de contestación, el cual consta a los folios del 32 al 38 de la segunda pieza del presente expediente, en el cual entre otras cosas expuso:
“…Impugno el pretendido derecho que reclama el ciudadano Salvador José Restivo Cipri, …omissis…, a solicitar la Rendición de Cuentas de la compañía anónima “Gran zapatería La Linda”, en la cual mi representado es Presidente, y que reclama en el escrito que encabeza el presente e improcedente procedimiento, por lo que procedemos a oponer las siguientes defensas:
PRIMERO:
Niego, rechazo y contradigo a todo evento la presente demanda en todas y cada una de sus partes la demanda (sic) que encabeza el presente e improcedente procedimiento, por Rendición de Cuentas, por no ser ciertos los hechos los hechos alegados e improcedente el derecho que reclama.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado ejerciendo su cargo como Presidente en la compañía no ha presentado ni rendido cuentas a la Asamblea General de Accionistas, Niego y contradigo que mi representada no permitiera el acceso a los libros, contabilidades en general, comprobantes de ingresos y egresos, depósitos bancarios, nómina de empleados, información de las gestiones y negocios entre otros aspectos de relevancia económica de la empresa, ya que los socios pueden solicitar siempre que necesiten información o aclarar dudas con el contador de la compañía anónima en el cual tienen libre acceso de revisar los libros de contabilidad y contabilidad en general, lo cual probare en su oportunidad, rechazo que mi representada no hay cancelado utilidades dentro de los catorce (14) años de actividad económica al ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI, antes identificado.
Si es cierto, que mi representado, registro un Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 23 de Enero de 2014, en la cual se aprobó Modificación de los Estatutos Constitutivos de la Empresa y en la cual se nombró como único miembro de la Junta Directiva por un periodo de veinte años y firmo él solo, pero mi representado tenía la cualidad para hacerlo lo cual demostrare en su oportunidad.
Niego, Rechazo y me Opongo por no haber existido allí el principio del control de la prueba a las Inspecciones Judiciales realizadas por SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI que la llevo a cabo en fecha 2271072014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y una segunda Inspección Judicial de fecha 02/12/2014 realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Rechazo que mi representado, le adeude al ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI, y que utilidades de catorce (14) años de actividad económica, rechazo e impugno la intimación a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs, 2.500.000,00), por concepto de pago de dividendos y utilidades impagos de 14 años de actividad comercial, Daños y perjuicios por las lesiones y detrimento al patrimonio e intereses económicos.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representado CARMELO RESTIVO CIPRI, sea condenada al pago de Honorarios Profesionales de abogado que la acción genere hasta su total culminación, toda vez que mi representado nada deuda ni por los conceptos demandados ni por ningún otro.
DEFENSA DE FONDO
Para la procedencia de nuestra impugnación al pretendido derecho reclamo por el ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI a la rendición de cuentas y cobro de utilidades contra mi representado, alego como defensa de fondo, al haber rendido ya las cuentas. En efecto se registran dos Actas de Asamblea Ordinaria de Accionista de fecha 23 de enero de 2014, las cuales constan en autos y fueron insertas juntos con el libelo de la demanda, y hago valer las pruebas de el demandante en las cuales se demuestra que mi representado convoco al ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI, por la prensa en fecha 17 en Enero de 2014 en el Diario La Mosca, para que se presentara en la Asamblea Ordinaria de Accionistas, y como consta en el acta no se presentó, ahora bien hago valer como prueba el documento constitutivo de la empresa en la cual mi mandante posee 375 acciones siendo el 75% de las acciones de la compañía mientras que el ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI posee el 25% de las acciones, podemos evidenciar que mi demandante es el accionista mayoritario de la compañía anónima “Gran Zapatería La Linda”, en la cláusula novena del documento Constitutivo establece lo siguiente:” Las asambleas ordinarias de accionistas se reunirán una vez al año por lo menos, su convocaría se hará por oficio o mediante publicación en la prensa con 5 días de antelación, a la misma a menos que esté presente el 100% de los accionistas, para llevarse a efecto dichas asambleas se requiere como mínimo el 60% del capital social” como se puede ver mandante no cumplió o se negó a rendir las cuentas de la Compañía Anónima, y ya que él tiene el 75% del capital social de la compañía no hizo falta otra convocatoria, en la misma clausula novena estable que las decisiones son obligatorias para las accionistas asistentes y no asistentes, es por lo cual está que entendido que se realizó la Rendición de Cuentas exigidas aquí por el ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI, se realizó la rendición de cuenta con todas las normativas de ley, cumpliendo con los estatutos de la compañía anónima y aprobado los estados financieros por un contador y fue registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es por lo cual rechazo que no se permitiera el acceso a los libros de contabilidad o a la contabilidad en general y mucho menos que se le adeude dinero alguno de utilidades.
Finalmente Impugno la pretensión del ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI de pretender que se haga la rendición de cuentas una vez que esta ya fue realizada y el no asistió a la convocatoria para realizar la Asamblea y cobrar utilidades a los que no tiene derecho, solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a las defensas que sustentan la impugnación y oposición al pretendido derecho del ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI DE RECLAMAR RENDICION DE CUENTAS cuyos derechos a solicitar la rendición de cuentas se lo discutimos y rechazamos en todas y cada una de sus partes, por lo que solicito que la defensas sean declaradas con lugar…”.

III
Visto lo expuesto por el demandante en su escrito libelar y la defensora ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en relación a la rendición de cuentas demandada por el actor, observa este Tribunal que, en el presente caso estamos en presencia del Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas, o Juicio Ejecutivo de Cuentas, consagrado en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En las normas contenidas en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se establece que este proceso especial se inicia por demanda que debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 eiusdem, debiendo el actor acreditar de forma autentica, como presupuestos fundamentales, la obligación del demandado de rendir cuentas con la indicación del período y el negocio que deben comprender las mismas, en cuyo caso el juez ordenara la intimación del demandado, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 673 del referido texto legal, pueden ser los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos, para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes a su intimación presente las cuentas o haga oposición a tal requerimiento de rendir cuentas.
En efecto, establece el artículo 673 del referido Código, que:
Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

En el caso de autos, se observa que, ante la demanda planteada, la Defensora Ad litem del demandado de autos, ciudadano CARMELO RESTIVO CIPRI, procedió a ejercer oposición, alegando haber rendido ya las cuentas, por parte de su representado, conforme al artículo 673 citado; quedando las partes citadas para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente.
Ahora bien, observa quien sentencia que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, el demandante procedió a demandar la Rendición de Cuentas a través del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, no constando en el expediente acta de asamblea alguna debidamente registrada donde el accionante como socio haya solicitado en asamblea la rendición de cuentas objeto del presente asunto.

DE LA CUALIDAD DEL DEMANDANTE:
A los fines de determinar la cualidad del accionante en la presente causa, quien como se estableció actúa en su condición de socio de la Compañía “Gran Zapatería La Linda C.A.”, cabe destacar que según una parte de la doctrina, la cualidad en el actor, tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda.
Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Arístides Rengel-Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
El artículo 310 del Código de Comercio, señala:

Artículo 310. “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea”.

Al analizar esta norma, Francisco Hung Vaillant, en su obra: “SOCIEDADES”, p.p. 222 y 223, expresa: “En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea [ver al respecto sentencia de la CSJ en Sala de Casación Civil del 9-10-86, parcialmente reproducida en Jurisprudencia de CSJ, OSCAR PIERRE TAPIA, 1986, vol. 10, p. 225]. Puede ser considerada como reiterada y pacífica la doctrina de nuestros Tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea [Ver: R.&G., Tomo CVI, 1988, pp. 21-24: R.&G:, Tomo CXI, 1990, pp. 446-447; R.&G., Tomo CXIII, pp. 45-46; R.&.G., Tomo CXXV, 1992, pp- 73-74; R.&G., Tomo CXXVII, 1993, p. 428-430; R.&G., Tomo CXXXVIII, 1996, p. 424]”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09/10/1986, estableció lo siguiente:
“…de conformidad con los artículos 275, 304 y 310 del Código de Comercio, la legitimidad para exigir cuentas a los administradores de una sociedad anónima corresponde a su asamblea de accionistas y no a sus socios individualmente, incluyendo las acciones contra los administradores por hechos de que sean responsables, las cuales nuestro legislador ha querido, igualmente, atribuírselos a la asamblea, quien la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, y tal exigencia resulta no solo legal sino también lógica, pues de no ser así, podríamos imaginarnos el caos jurídico que representaría, por ejemplo, si una sociedad anónima con miles de accionistas, como ya ocurre en nuestro medio, cada uno de los accionistas demandara a los administradores para exigirles que les rindan cuentas individualmente de su gestión. En este sentido, resume así el tratadista patrio Doctor Enrique Luque, en su obra “La Sociedad Anónima y el Derecho de los Accionistas Minoritarios en Venezuela”, los aspectos relativos al derecho de control de la gestión administrativa y el de información por parte de los accionistas…”.

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.000221, expediente número 10-040, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 29/06/2010 (Caso: Luis Fernando Bohórquez Montoya contra Flor de la Chiquinquirá Caldera Coronel), estableció:
“En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible.
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…”.

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, el cual comparte quien juzga, y por cuanto el ciudadano SALVADOR JOSE RESTRIVO CIPRI, actúa en su condición de socio de la Compañía “GRAN ZAPATERÍA LA LINDA C.A.”, lo procedente es declarar la falta de cualidad de éste con base a que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la Compañía “GRAN ZAPATERIA LA LINDA C.A.”, ya que un accionista no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Una vez visto lo anterior, es necesario destacar que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, establece:
Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de éste mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

En éste sentido, tenemos que al juicio de cuentas se le llama, al procedimiento especial por medio del cual el titular de un derecho procede a exigir la rendición de unas cuentas, requiriéndolas a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que este haya desempeñado por encomienda del titular del derecho.
Esta definición, pone de manifiesto que en el juicio de rendición de cuentas, la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es una obligación de hacer, entendiéndose por esta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas sólo podrá rendirlas aquella persona que este facultada para ello, tal como en el presente caso, pues se ha encomendado a los demandados, una determinada función por la cual debe presentar periódicamente un resultado de esa gestión que realiza, siendo personalísimo el acto del accionado de rendir cuentas.
Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cuál es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
El legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
En éste sentido, la doctrina ha mantenido el criterio, al igual que nuestro máximo Tribunal de la República, que cuando se trata de sociedades mercantiles anónimas, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario; no corresponde tal derecho a accionistas o socios individualmente considerados, siendo que en el caso de los administradores, si son más de uno, estos son solidariamente responsables de dichas cuentas al ser solicitadas.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD:
En consecuencia de lo antes expuesto, pasa este Juzgador a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la existencia de un juicio de rendición de cuentas. Por tal motivo, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejó sentado en la decisión emanada en Sala Constitucional, signada con el número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), en la cual se instituyó lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”. (Resaltado del Tribunal)

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente determinar que en el caso sometido a consideración por este Juzgador que, el accionante SALVADOR JOSE RESTRIVO CIPRI, en su carácter de socio de la sociedad mercantil “GRAN ZAPATERÍA LA LINDA C.A.”, carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y por consiguiente lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto. Y así se declara.
IV
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano SALVADOR JOSE RESTIVO CIPRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.435, representado judicialmente por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.139, e inscrito en el Inpreabogado con el número 148.127, con domicilio procesal en el Escrito Jarico Dr. Anibal Galíndez, ubicado en la Octava Avenida, entre Calles 11 y 12, planta baja, San Felipe, estado Yaracuy, en contra del ciudadano CARMELO RESTRIVO CIPRI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-7.588.704, con domicilio en el Edificio La Linda, planta baja, Avenida libertador, entre Calles 12 y 13, San Felipe, estado Yaracuy, en virtud que el demandante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg°. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde; se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.





WACA/kmlr
Exp. Nº 7622.