JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE N° 7630

DEMANDANTE: ROLANDO ANTONIO DIAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.475.048, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Javier Tigrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.081.146, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 174.835.

DEMANDADA: CRISOL CESAIRA APONTE ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.448, domiciliada en marincito, parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
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MOTIVO: DIVORCIO (causal 2° Art. 185. C.C).

En el presente proceso incoado por el ciudadano ROLANDO ANTONIO DIAZ LEDEZMA, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Javier Tigrera, Inpreabogado N° 174.835, contra la ciudadana: CRISOL CESAIRA APONTE ANDRADE, por DIVORCIO; este Tribunal, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la extinción del proceso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: El día 03 de febrero de 2015, se recibió, previo sorteo por distribución, escrito de demanda, incoada por el ciudadano ROLANDO ANTONIO DIAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.475.048, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Javier Tigrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.081.146, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 174.835, ocurrió para demandar por DIVORCIO con base en el Artículo 185.2º del Código Civil Venezolano vigente, a la ciudadana: CRISOL CESAIRA APONTE ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.448, domiciliada en marincito, parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, (f. 1 y vto.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 16 de julio de 1977 contrajo matrimonio con la ciudadano Crisol Cesaira Aponte Andrade, por ante la Alcaldía Civil del Municipio Albarico, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Real de Marincito, diagonal a la quebrada el Hoyote, Casa Nro 17, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Que en el mes de febrero del año 2008, su cónyuge decidió marcharse del hogar , y que desde ese tiempo que no volvió el demandante, a fin de evitar daños mayores, fijando el demandante su residencia en la avenida 1, sector el paují, casa N° 06, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que por ello acude a solicitar el divorcio, por abandono voluntario, establecido en el artículo 185 Ordinal “2” del Código Civil Venezolano vigente
Que durante la unión matrimonial procrearon seis hijos, que llevan por nombre: ISAAC JOSUE DIAZ APONTE, CRISOL VIVIANA DIAZ APONTE, CLARET AMELIA DIAZ APONTE, LEVI ELEAZAR DIAZ APONTE, ELIAS EMMANUEL DIAZ APONTE, WILLIAM HERACLIO DIAZ APONTE, siendo todos mayores de edad.
Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que por tal razón acudía para demandar por divorcio a su cónyuge por abandono voluntario de la vida en común, y que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.2º del Código Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 04 de febrero de 2015, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la demandada, ciudadana Crisol Cesaira Aponte Andrade, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 11).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, informó que había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 16 y vto.).
Consta al folio 17 recibo de compulsa debidamente cumplida y firmada por la parte demandada.
En fecha: 04 de mayo 2015, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo sólo la parte demandante, asistido de abogado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Ministerio Público de este estado.
En la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio del juicio, se dejó constancia en acta de fecha: 16/06/2015, que al referido acto no comparecieron ninguna de las partes intervinientes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco estuvo presente la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado. (f. 20).
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen de la presente causa a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano Rolando Antonio Díaz Ledezma, si compareció al primer acto Conciliatorio, no compareciendo al Segundo acto conciliatorio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial,
A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas establece el artículo 757 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.(Negrita de este Tribunal)
En el caso sub iudice, consta en las actas que el primer acto conciliatorio correspondió para el día 04 de mayo de 2015, compareciendo al mismo sólo la parte actora, y el segundo acto conciliatorio correspondió para el día 19 de junio del año en curso, sin que hubiese comparecido la parte actora, ciudadano Rolando Antonio Díaz Ledezma a la celebración del referido Acto Conciliatorio, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de Divorcio, con base a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, incoado por ROLANDO ANTONIO DIAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.475.048, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Javier Tigrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.081.146, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 174.835, en contra de la ciudadana: CRISOL CESAIRA APONTE ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.448, domiciliada en marincito, parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg° Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero,
En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero,













WACA/kmlr.
Exp. N°. 7630.