JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE N° 7677

PRESUNTO AGRAVIADO: SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.713.787, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Enio Jesús Zerpa Boissiere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.513.515, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 49.979.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Dirección Ministerial del estado Yaracuy del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, en la persona de la Ing. ELISA PAGLIARIS CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.854.215, en su carácter de Directora Ministerial encargada.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.713.787, representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio Enio Jesús Zerpa Boissiere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.513.515, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 49.979, contra la Dirección Ministerial del estado Yaracuy del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, en la persona de la Ing. ELISA PAGLIARIS CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.854.215, en su carácter de Directora Ministerial encargada, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
El día 30 de junio de 2015 (folio 57), se recibió por distribución, previo sorteo, expediente N° 6216, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por Inhibición de la Jueza Temporal del referido Juzgado, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.713.787, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Enio Jesús Zerpa Boissiere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.513.515, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 49.979, en contra de la presunta agraviante Dirección Ministerial del estado Yaracuy del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, en la persona de la Ing. ELISA PAGLIARIS CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.854.215, en su carácter de Directora Ministerial encargada. (folios 01 al 22).
II
Este Tribunal recibe la presente solicitud de Amparo Constitucional por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de causa para su numeración correspondiente.
El presunto agraviado en su escrito libelar entre otras cosas expone lo siguiente:
“El 16 de marzo de 2015, mi representado, SILVIO DA ROCHA FRESCO, propuso un procedimiento administrativo de una solicitud y recaudos, recibidos por la Abogada Yoxalys Katherine Parra Gómez, en su condición de Funcionaria Instructora Adscrita a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Tal como se evidencia de la Solicitud de fecha 16 de marzo de 2015, que acompaño en original marcada “B”. El mismo es contentivo de la petición que seguidamente se transcribe: INICIO DE LA CITA “Los ciudadanos: PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-817.953, N° V-3.709.141 y N° V-4.479.430, respectivamente, pretenden evadir y violar la Providencia Administrativa N° 00042, del 27 de marzo de 2014 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014. La cual los obliga a ofertar en venta a mi representado SILVIO DA ROCHA FRESCO, en un lapso de sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la Providencia, los Dos (02) Apartamentos con fines de vivienda que constituyen el Edificio N° 181, ubicado en la Cuarta Avenida con calle 18, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, distinguido con el N° Catastral 20 04 02 08 04 07 01 01 01. Procedimiento que procedo a interponer, como en efecto interpongo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Toda vez que mi representado tiene derecho a comprar los referidos Apartamentos. Y siendo la oportunidad para hacer valer sus derechos, solicito sean declarada Con Lugar la presente solicitud, y se ordene a PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, antes identificados, a ofertar en venta a mi representado SILVIO DA ROCHA FRESCO, el Edificio N° 181 que contiene los Dos (02) apartamentos del Primer piso, ubicado en la Cuarta Avenida con Calle 18, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, distinguido con el N° Catastral 20 04 02 08 04 07 01 01 01. Siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, de la Preferencia Ofertiva y Retracto Legal. Capítulo I, De la Preferencia Ofertiva, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Solicito sean sancionados los ciudadanos: PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, antes identificados, con la multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000.U.T.) por cada apartamento no ofertado, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Providencia Administrativa N° 00042, dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014”. FIN DE LA CITA. Dicha solicitud, contentiva de un procedimiento administrativo, no ha sido admitida, ni se ha sustanciado. No hay respuesta de parte de ELISA PAGLIARIS CENTENO, desde el 16 de marzo de 2015, en franca violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ELISA PAGLIARIS CENTENO, conforme a la Resolución N° 145 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es la Directora Ministerial (E) del Estado Yaracuy, y posee competencia para la tramitación de los Procedimientos Administrativos, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Desocupación Arbitraria de Vivienda N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.688 de fecha 06 de Mayo de 2011, … (Resaltado del actor)

Revisado el presente expediente, y visto el escrito libelar, parcialmente trascrito, este Tribunal corrobora que se trata de una acción de Amparo Constitucional, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 28. "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
SEGUNDO: El ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, representado por su apoderado judicial, abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, interpuso Amparo Constitucional, contra la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL ESTADO YARACUY DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en la persona de la Ingeniera ELISA PAGLIARIS CENTENO, en su carácter de DIRECTORA MINISTERIAL encargada, fundamentado su acción en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que hubo violación al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta. El quejoso, solicita en el petitorio del escrito consignado, que mediante el amparo constitucional, ordene al agraviante de oportuna y adecuada respuesta en relación a la solicitud y recaudos el 16 de marzo de 2015, por la Abogada Yoxalys Katherine Parra Gómez, en su condición de funcionaria Instructora adscrita a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: DE LA COMPETENCIA:
En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
Y al respecto es de acotar que, la Jurisdicción es el poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente a saber:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
… Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.

Establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

No obstante, este Tribunal en atención a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones naturales, o especiales, estima necesario determinar previamente su competencia para conocer de la presente causa y a tales efecto, observa:
Ahora bien es preciso traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, que establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 83, expediente número 10-0761, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 24/02/2011 (Caso: Auxilios Viales Insul Cars Internacional C.A.), señaló lo siguiente en materia de amparo constitucional:
“Siendo así, la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

La jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en materia de competencia para conocer y decidir sobre los recursos de amparo ejercidos en contra de la Administración Pública Nacional descentralizada, ha señalado de manera reiterada que corresponde la misma a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 342, expediente número 00-59, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fecha 26/03/2015 (Caso: Isabel Bigott Rubio), en la cual señaló:
“Con el propósito de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, la Sala debe destacar la doctrina plasmada con carácter vinculante en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo. Así, se estableció en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:
“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución COMPETENCIAL en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la COMPETENCIA de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia administrativa, son los competentes para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos administrativos emitidos por estos; criterio que fue complementado por la sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que estableció que “…estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)", tal como fue señalado en la sentencia de esta Sala N.° 1238 de 16.08.13, caso: "Edgar Erasmo Duran”.

Por otra parte La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 7 señala:
Artículo 7. “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
…3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…”.

Por su parte, el artículo 25 eiusdem señala que:
Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa con competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que están obligados por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”.

Atendiendo a la norma transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos mientras se crean los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra la abstención negativa atribuidas a órganos jurisdiccionales, autoridades estadales o municipales del ámbito territorial determinado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 452, expediente número 11-1065, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 25/04/2012 (Caso: Inversiones Azvatha C.A.), estableció lo siguiente:
“Conforme al criterio citado, esta Sala estableció que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.
Sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que por vía excepcional puede cambiar dicha competencia, en caso de presentarse lo siguiente:
“En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-. (Negritas del presente fallo).
(…)
Trasladado dicha definición [término residual] al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)”.
En el presente caso, adicionalmente, el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de manera expresa la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se declina el conocimiento del amparo en los tribunales de dicha instancia, determinándose su asignación mediante la distribución correspondiente. Así se decide”.

Conforme a los criterios vinculantes supra transcritos, resulta evidente que, en el caso de autos, al ser denunciado los hechos constitutivos como presuntas lesiones resaltan el Derecho de Obtener una Debida y Oportuna Respuesta, por la conducta negativa de la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL ESTADO YARACUY DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en la persona de la Ingeniera ELISA PAGLIARIS CENTENO, en su carácter de Directora Ministerial encargada, debido a que ya se han agotado todos los extremos legales debidos, el órgano competente para conocer sobre la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región donde se encuentre el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT, en este caso en el Estado Yaracuy.
En este sentido, tal y como se evidencia de los autos, la presente acción de amparo versa sobre la supuesta conducta negativa asumida por la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL ESTADO YARACUY DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en la persona de la Ingeniera ELISA PAGLIARIS CENTENO, en su carácter de Directora Ministerial encargada, ante la negativa de dar respuesta a la solicitud realizada por el presunto agraviado, ciudadano: SILVIO DA ROCHA FRESCO, en fecha 16 de marzo de 2015, en la que propuso un procedimiento administrativo de una solicitud, anexando recaudos, lo cual fue recibido por la Abogada Yoxalys Katherine Parra Gómez, en su condición de Funcionaria Instructora adscrita a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en la que manifiesta que los ciudadanos: PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, ya identificados, pretenden evadir y violar la Providencia Administrativa N° 00042, del 27 de marzo de 2014 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Que dicha norma obliga a los ciudadanos: PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, a ofertar en venta al presunto agraviado, en un lapso de sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la Providencia, un inmueble suficientemente descrito en autos, interponiendo el Procedimiento respectivo ante la presunta agraviante, en virtud que tiene derecho a comprar los referidos Apartamentos, y que se ordene a PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, a ofertar en venta al accionante, el inmueble objeto de la presente acción, siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, de la Preferencia Ofertiva y Retracto Legal. Capítulo I, De la Preferencia Ofertiva, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y que sean sancionados los ciudadanos: PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, con la multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000.U.T.) por cada apartamento no ofertado, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Providencia Administrativa N° 00042, dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014.
Continúa exponiendo el accionante que dicha solicitud, contentiva de un procedimiento administrativo, no ha sido admitida, ni se ha sustanciado. No hay respuesta de parte de la Ingeniera ELISA PAGLIARIS CENTENO, desde el 16 de marzo de 2015, en franca violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ELISA PAGLIARIS CENTENO, conforme a la Resolución N° 145 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es la Directora Ministerial (E) del Estado Yaracuy, y posee competencia para la tramitación de los Procedimientos Administrativos, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Desocupación Arbitraria de Vivienda N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.688 de fecha 06 de Mayo de 2011.
Visto lo anterior, considera este sentenciador que el conocimiento del presente asunto indudablemente que corresponde al ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales éstos, que tienen atribuida la competencia para conocer en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad, así como de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas, correspondiendo el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.713.787, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Enio Jesús Zerpa Boissiere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.513.515, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 49.979, contra la presunta agraviante DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL ESTADO YARACUY DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en la persona de la Ingeniera ELISA PAGLIARIS CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.854.215, en su carácter de Directora Ministerial encargada, en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 7 y 25.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg°. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.