EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: 7636.

DEMANDANTE: Nicolás Ramón López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.563.300, , asistido por los abogados: José Luís Jiménez, Willian Escobar, Aroldo Gutierrez y José López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 170.968, 68.498, 237.201 y 217.331, respectivamente.

DEMANDADA: Ivonne Lourdes Martínez Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.910.409, domiciliada en la calle 30, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-12, sector Plaza Sucre, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: Procedente la partición.


Vista la diligencia que corre inserta al folio 24 del presente expediente, suscrita y presentada por el ciudadano: Nicolás Ramón López, en su carácter de demandante en la presente causa, asistido por los abogados: José Luís Jiménez, Willian Escobar, Aroldo Gutierrez y José López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 170.968, 68.498, 237.201 y 217.331, respectivamente y como quiera que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada fue citada en fecha: 25 de enero del año en curso, decursando la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda en el lapso comprendido del 26/03/2015 al 28/04 del corriente año, tal y como se desprenden del computo que antecede, no constando en autos la demandada haya hecho uso de este derecho.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Ahora bien, del análisis de la norma antes transcrita, y que la parte demanda no contestó la demanda, y siendo que aún cuando la norma en comento no establece las consecuencias de la no contestación a la demanda por parte de la demandada en su lapso legal, es claro y evidente que si no hubo contestación, mal podría haber realizado alguna oposición por parte de la demandada.
Aplicando la consideración precedente al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no contestó la demanda, por lo tanto no hubo ningún tipo de oposición a la partición planteada en el escrito libelar, y visto que el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición, al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si la demandada no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición, en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia patria cuando en decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03-08-1998, expediente Nro. 97586, expresó: “… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…”.
De conformidad con el criterio contenido en la decisión supra transcrita, y dado que la accionada no contestó la demanda y por ende no formuló oposición a la partición dentro del lapso del emplazamiento, en virtud de ello el Tribunal declara procedente la partición y en consecuencia se procederá a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En consideración a las observaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE LA PARTICION, en virtud de lo cual, y actuando en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00.am), para que tenga lugar el acto de designación del partidor en la presente causa. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Por cuanto la presente decisión, está siendo publicada estando las partes a derecho, no se ordena la notificación de las mismas.
Dado, firmado y sellado en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 minutos de la mañana.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero



















Exp. 7636
WACA/kmlr/mmdg.-.