REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7691
DEMANDANTE: NEX JESUS MEDINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-13.324.177, domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA GABRIELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.956.002, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.101, domiciliada en la Avenida 7 con Calle 7 Edificio Gloria, Sector Centro Municipio Nirgua estado Yaracuy.
DEMANDADA: DORALIS MARÍA GONZÁLEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.105.935, domiciliado en la Calle 9 entre avenida 5 y 6, Edificio Horizonte, piso 1, apartamento N° 3 diagonal donde estaba agencia bancaria Bancaribe Sector Centro, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
I
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29/07/2015, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la abogada MARIA GABRIELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.956.002, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.101, domiciliado en la Calle 9 entre avenida 5 y 6, Edificio Horizonte, piso 1, apartamento N° 3 diagonal donde estaba agencia bancaria Bancaribe Sector Centro, Municipio Nirgua estado Yaracuy; quien dice actuar como apoderada judicial del ciudadano NEX JESUS MEDINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.324.177, domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, según se evidencia en Poder Especial otorgado en fecha 12 de junio del 2015, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 11, de los Libros de Autenticación llevados por la Notaria Publica del Municipio Nirgua, el cual fue consignado en copia simple marcado con la letra “A” constante de tres (03) folios útiles; se acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos acompañados y asignarle su numeración correspondiente, en cuanto a su admisión observa el tribunal que en el escrito libelar entre otras cosas se expuso:
… “El ciudadano Nex Jesús Medina Peña, ya identificado, contrajo matrimonio el día 19 de enero de 1996 con la ciudadana: Doralis María González Vargas, quien es mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.105.935, según consta en Acta de Matrimonio N° 30 del Tomo I, Año 1996 emitida por la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, de los libros llevados por el Registro Civil Parroquia Santa Rosa Valencia Estado Carabobo, la cual acompaño con la letra “B”. Fijando como primera residencia conyugal en la calle Guárico, Barrio la Bloquera casa N° 58- A-81 Parroquia Santa Rosa Valencia Estado Carabobo, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, de mutuo acuerdo y comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales por espacio de 5 años, de esa unión no se procrearon hijos, ni se adquirieron gananciales susceptibles de liquidación. A los 2 años de la relación se mudaron al Municipio Nirgua Estado Yaracuy fijando como residencia conyugal el caserío San Vicente casa N° 13 la Rivereña al lado del Campamento la Guarimba, allí al principio la relación se mantuvo en mutuo afecto con la comprensión de los matrimonios que marchan bien, en el mes de marzo de 2001 empezaron a suscitarse dificultades por parte de la ciudadana: Doralis María González Vargas manifestándole a su esposo: “que dada las discrepancias insuperables que sostenían no era posible mantener la unión y que a partir de ese momento cesaban para ellas todas las obligaciones para con el” llevándose todas sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar a pesar de las gestiones realizadas de (Sic.) Nex Jesús Medina Peña, la de la familia y amigos comunes no regreso”…
II
Ahora bien, en cuanto al ejercicio de la acción de divorcio nuestra legislación tiene establecido que la misma pertenece en exclusiva a los cónyuges, lo que se infiere del artículo 191 del Código Civil, el cual establece: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…” (Resaltado añadido), queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges y así lo ha establecido nuestra Jurisprudencia, entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 (Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga), en donde entre otras cosas señaló:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun”.
Vista la revisión minuciosa al Poder conferido por el ciudadano: NEX JESUS MEDINA PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-13.324.177, a la abogada MARÍA GABRIELA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.956.002, considera quien aquí decide que el mismo no cumple con los requisitos de un poder otorgado para el ejercicio de una acción de Divorcio, el cual debe ser especial para intentarla ya que en el mismo en ninguna parte se desprende la intención del mencionado ciudadano de ejercer tal acción, motivo por el cual aplicando la norma in comento al caso de autos, así como la Jurisprudencia parcialmente transcrita, concluye quien juzga que el poder a través del cual actúa la Abogada actora, es insuficiente para actuar en el presente juicio, en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, procederá a declarar Inadmisible la presente causa, tal como se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la abogada MARIA GABRIELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.956.002, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 173.101, domiciliada en la Avenida 7 con calle 7 Edificio Gloria, Sector Centro Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien dice actuar como apoderada judicial del ciudadano NEX JESUS MEDINA PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.324.177, contra la ciudadana DORALIS MARIA GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.105.935.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se le asignó el N° 7691.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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