REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7570
DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.912.570
APODERADO JUDICIAL: Abg. Roxana Maridelys Quintero Rangel y Miguel Alejandro Medina Cardenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad número V-18.877.433 y V-18.115.291, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 127.031 y 170.170
DEMANDADO (a): ARELIS MARIA SILVESTRE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.862.981, domiciliada en el Sector Barlovento calle principal frente a la escuela casa s/n, Municipio Bolívar estado Yaracuy.
ABOGADO DEFENSOR AD-LITEM: Richard José Betancourt Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.112.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL

En el presente proceso incoado por el ciudadano JAVIER JOSE VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, N° V-7.912.570, asistido por los abogados en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Y MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-18.877.433 y V-18.115.291, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 177.456 y 170.170, contra la ciudadana ARELIS MARIA SILVESTRE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.862.981, asistida por su por Defensor Ad-Litem Abogado RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad N° V-14.997.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.112, por motivo de DIVORCIO, este Tribunal, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la extinción del proceso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: El día 06 de mayo de 2014, se recibió previo sorteo por distribución, demanda incoada por el ciudadano JAVIER JOSÉ VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad número V-7.912.570, con domicilio procesal en la Calle Principal Los Ureros, Sector Brisas de Primavera, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistido por los abogados en ejercicio Roxana Maridelys Quintero Rangel y Miguel Alejandro Medina Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-18.877.433 y V-18.115.291, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 177.456 y 170.170, de este domicilio, quienes concurrieron por ante este Tribunal para demandar por DIVORCIO con base en el Artículo 185.2º del Código Civil Venezolano vigente, a la ciudadana ARELIS MARÍA SILVESTRE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-10.862.981, domiciliada en el Sector Barlovento, Calle Principal, frente a la escuela, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Yaracuy (f. 1 al 07.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 06 de febrero de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Arelis María Silvestre Acosta, por ante el Prefecto Civil del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Barlovento Calle principal frente a la escuela casa s/n, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Que al inicio de la relación matrimonial la convivencia fue armónica, pero con el transcurrir del tiempo se presentaron situaciones desagradables que en ocasiones, especialmente en los últimos años, se volvieron cada vez más intolerantes al punto de ser objeto de discusiones, reproches infundados y amenazas por parte de mi esposa..
Que en un lapso de Tres (03) años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperable por parte de la ciudadana Arelis María Silvestre Acosta, ya que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta.
El día siete (07) de diciembre de 1999, de forma libre y espontanea sin motivo alguno abandonó el lugar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales.
Que por tal razón acudía para demandar por divorcio a su cónyuge por abandono voluntario de la vida en común, y que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.2º del Código Civil y los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2014, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la demandada, ciudadana Arelis María Silvestre Acosta, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 09).
En la misma fecha 12 de mayo de 2014, se libra oficio, despacho, compulsa y boleta comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial, para que gestione la citación de la demandada de autos, ya que está domiciliada en el Municipio Bolívar.
El día 27 de mayo de 2014, comparece el ciudadano Javier José Vargas Vargas, consignando los emolumentos para la reproducción fotostática de la compulsa del expediente.
En la misma fecha 27 de mayo de 2014, Javier José Vargas Vargas, asistido por los abogados Roxana Maridelys Quintero Rangel y Miguel Alejandro Medina Cárdenas, confiere Poder Apud lo suficientemente amplio en cuanto a derecho se refiere a los abogados, para que lo representen sostengan y defiendan sus derechos acciones e intereses relacionados con el juicio.
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, informó que ese mismo día había sufragado los emolumentos para la elaboración de la compulsa el ciudadano: Javier José Vargas Vargas (f. 16.).
El Alguacil del Tribunal, informó que el día 12 del mes y año en curso, que había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 17 y vto.).
El día 11 de agosto de 2014, se recibió y agrego a los autos comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante oficio signado con el Nro. 825-14, de fecha 16/07/2014, para que se gestionara la citación de la demandada de auto, la cual no fue cumplida por cuando el alguacil manifestó que no fue posible localizarla, ordenándose tachar con marcador la foliatura original de la referida comisión y continuar con la del expediente.
En fecha 02 de octubre del mismo año comparece por este Tribunal la ciudadana abogada Roxana Maridelys Quintero Rangel, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la citación complementaria por cuanto fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana Arelis María Silvestre Acosta, acordado así por los diarios “Yaracuy al Día” y “El Diario de Yaracuy”.
En el día 03 del mes y año en curso, el Tribunal acuerda lo solicitado en base a las previsiones que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se entrego un ejemplar del cartel a la parte interesada para su publicación correspondiente y así mismo se ordeno comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial, para que la secretaria de dicho Tribunal, fije un ejemplar en la morada, oficina o negocio de la demandada.
El día 28 de octubre del año en curso, comparece la abogada Roxana Maridelys Quintero Rangel, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la parte actora, para consignar los carteles publicados en los diarios “Yaracuy al Día” y el “Diario de Yaracuy”.
En fecha 27 de Enero del año 2015, se recibió y agrego a los autos comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante oficio signado con el Nro. 833-14, con las resultas de la citación por cartel de la ciudadana Arelis María Silvestre Acosta, la cual fue cumplida por la secretaria de ese Juzgado.
En el día 25 de febrero del año 2015, compareció por este Tribunal Roxana Maridelys Quintero Rangel, actuando como apoderada del ciudadano Javier José Vargas Vargas, la cual expone y solicita un defensor a la ciudadana demandada Arelis María Silvestre Acosta, ya que la misma no ha sido imposible su citación.
En la misma de fecha 27 de febrero del 2015, por auto del Tribunal designa defensor Ad-Litem al abogado Richard José Betancourt Chirinos, para representar a la ciudadana Arelis María Silvestre Acosta, demandada de autos, a los fines que comparezca por este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes para que manifieste su aceptación del cargo recaído en su persona.
El Alguacil del Tribunal, informó que el día 27 del mes y año en curso, que había notificado al ciudadano abogado Richard José Betancourt Chirinos, de su designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En horas del despacho del día 04 de marzo del 2015, se abre el acto de juramentación de Defensor Ad-Litem, siendo las 12:40 p.m; comparece ante este Tribunal el abogado Richard José Betancourt Chirinos quien acepta y jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes para el cargo que se le designo.
En la misma de fecha 09 de marzo de 2015, comparece el abogado Miguel Alejandro Medina Cárdenas, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita que se cite al ciudadano abogado Richard José Betancourt Chirinos, para que se aboque a la causa, así mismo consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
Por auto del Tribunal en fecha 11 de marzo del mismo año, se acordó lo solicitado, se libra compulsa para gestionar la citación de Defensor Ad-Litem abogado Richard José Betancourt Chirinos.
El Alguacil del Tribunal, informó que el día 25 de marzo del 2015, que había citado al ciudadano abogado Richard José Betancourt Chirinos, en su condición de defensor Ad-Litem de la ciudadana Arelis María Silvestre Acosta.
El día 11 de Mayo de 2015, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 1º acto conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadano Javier José Vargas Vargas, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión Roxana Maridelys Quintero Rangel y Miguel Alejandro Medina Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.456 y 170.170, no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadana Arelis María Silvestre Acosta, emplazando el Tribunal a las partes para el 2º acto conciliatorio (f. 53).
El día 26 de junio de 2015, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 2º acto conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadano Javier José Vargas Vargas, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión Roxana Maridelys Quintero Rangel y Miguel Alejandro Medina Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.456 y 170.170, no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadana Arelis María Silvestre Acosta, emplazando el Tribunal a las partes para el acto de contestación de la demanda en el 5º día siguiente al de hoy (f. 54).
El día 03 de Julio de 2015, día y hora fijadas por el tribunal para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, se inició el despacho a las 8:30 de la mañana y siendo las 3:30 de la tarde, no consta de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, así como tampoco consta de autos que la parte actora haya comparecido al mismo (f. 55).
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen de la presente causa a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano Javier José Vargas Vargas, no compareció al acto de contestación de la demanda.
A tal efecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 758. “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Negrita de este Tribunal).

En el caso sub iudice, consta en las actas que el acto de la contestación de la demanda correspondía para el día 03 de julio de 2015, no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano Javier José Vargas Vargas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de Divorcio, con base al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano JAVIER JOSÉ VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad número V-7.912.570, asistido inicialmente y posteriormente representado judicialmente por los abogados Roxana Maridelys Quintero Rangel y Miguel Alejandro Medina Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.456 y 170.170; contra su cónyuge, ciudadana ARELIS MARÍA SILVESTRE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-10.862.981.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese, de la presente decisión a las partes y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.

En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.