REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7613
DEMANDANTE: ANGELA CUSTODIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.175.086, domiciliada en el Sector Cañaveral, Calle 03, Casa N° 36-16, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos J. Ojeda R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.794.
DEMANDADO: CRISTHIAN RAFAEL MENDOZA OJEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.081.539, domiciliado Calle Principal de Cañaveral, diagonal a la Granja Oasis, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Yudy Legón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.706.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
I
Recibido por distribución en fecha 04 de noviembre del año 2014, la presente causa, relacionada con el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana ANGELA CUSTODIA OJEDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.175.086, domiciliada en el Sector Cañaveral, Calle 03, Casa N° 36-16, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: Carlos J. Ojeda R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.794, contra el ciudadano: CRISTHIAN RAFAEL MENDOZA OJEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.081.539, domiciliado Calle Principal de Cañaveral, diagonal a la Granja Oasis, Municipio Independencia, estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso:
“…TITULO I. DE LOS HECHOS. En el año 1.946, inicié una UNION ESTABLE DE HECHOS con el ciudadano ASCENSION MENDOZA, Venezolano, con cedula de identidad Nro. V-820.038, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a la agricultura, gracias a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestros hijos. Pero es el caso, Ciudadano Juez que en fecha TREINTA (30) DE MARZO DEL DOS MIL TRECE (2013) falleció mi concubino ASCENSION MENDOZA, en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en la Avenida Villareal con Callejón La Mosca, Municipio San Felipe, según consta en Acta Defunción signada con el Nro. 276-02, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que acompaño al libelo de la demanda marcada “A”. Durante este la Unión Estable de Hechos, procreamos Dos (2) hijos. El primero de los hijos de nombre: ANGELA CRISBER MENDOZA OJEDA (sic), nació el once (19) (sic) de Abril del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), según consta en el acta de nacimiento que acompaño al libelo distinguida con la letra “B” (FALLECIDA) según acta de defunción Nro. 333/2004, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, que acompaño al libelo distinguida con la letra “C”, el segundo de los hijos nacidos durante la Unión Estable de Hecho de nombre: CRISTHIAN RAFAEL MENDOZA OJEDA (sic), nació el veintitrés (23) de Junio del año mil novecientos setenta y Dos (1.972), según consta en el acta de nacimiento que acompaño al libelo distinguida con la letra “D”. Consigno justificativo de testigos evacuados por ante la notaría pública de San Felipe, que acompaño al libelo distinguida con la letra “E””. Consigno constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal Cañaveral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy signada con el Nro. 0158-13C, que acompaño al libelo distinguida con la letra “F”. Se desprende del contenido de todos los documentos antes mencionado que, la residencia donde se llevó a cabo la Unión Estable de Hechos, es el sector Cañaveral, calle 03, casa nro. 36-16 Municipio Independencia del estado Yaracuy. TITULO II. DEL DERECHO. Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposición de derecho que a continuación indico: 1. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” 2. Artículo 767 de nuestra ley Sustantiva Civil. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya requiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de 2014, (folio 15), emplazándose al ciudadano CRISTHIAN RAFAEL MENDOZA OJEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.081.539, domiciliado Calle Principal de Cañaveral, diagonal a la Granja Oasis, Municipio Independencia, se instó a la parte actora aportara la dirección o domicilio procesal de la parte demandada y una vez cumplida la misma, se ordena librar la compulsa, para dar cumplimiento a la citación del demandado.
En fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 16), se recibió y agregó a los autos escrito suscrito por la parte actora, informando al Tribunal la dirección del demandado.
En fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 17), el Tribunal dictó auto ordenando librar la compulsa con copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia, para que el alguacil realice la gestión de la citación ordenada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy; y de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, se ordeno emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto. Se libro Compulsa, Boleta de Notificación y Edicto.
En fecha 20 de noviembre del año 2014 (folio 21), fue presentado escrito de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la citación del demandado, el cual el aguacil de este tribunal dejo constancia de la misma (folio 22).
En fecha 21 de noviembre de 2014 (folios 23 y su vto.), el alguacil de este Tribunal practicó la citación del demandado. Y en fecha 25/11/2014, practicó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (f. 24 y su vto.)
En fecha 26 de noviembre de 2014 (folios 25 y 26), presentó escrito la parte actora, consignando ejemplar del diario donde aparece la publicación del Edicto librado en el auto de fecha 17/11/2015.
En fecha 14/01/2015 (folios 27), presentó escrito dando contestación a la demanda, el ciudadano CRISTHIAN RAFAEL MENDOZA OJEDAS, asistido de abogada Yudy Legón, inscrita en el Inpreabogado N° 151.706, el cual hizo uso de ese derecho, constante de un folio (01) útil.
Se observa que en fecha 11 de Febrero de 2015, la Juez Temporal, abogada Indira Guiomar Oropeza Añez, se aboco al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales consiguientes. (Folio 28).
En fecha 03/03/2015 (folio 29 y su vto.), fue agregado escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, asistida de abogado Carlos Ojeda, inscrito en el Inpreabogado N° 151.794, constante de un (01) folio útil.
En fecha 05/05/2015 (folios 31), presentó escrito la parte actora, asistido de abogado Carlos Ojeda, inscrito en el Inpreabogado N° 151.794, solicitando al Tribunal que sea declarada con lugar la definitiva, en virtud de existir un convencimiento por parte del demandado de autos.
En fecha 07/05/2015 (folio 32), el Tribunal dictó auto ordenando por Secretaria practicar cómputo de las Etapas Procesales transcurrida, teniendo en cuenta que el demandado se cito en fecha 21/11/2014, tal como se observa en el folio 23 y su vuelto. Se practico el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en los Artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, disponen los Artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; por lo que tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102, de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el Artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, a tal efecto observa lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la etapa probatoria, la ciudadana Ángela Custodia Ojedas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.175.086, asistida por el Abogado Carlos J. Ojeda R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.794, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo al expediente en fecha: 03/02/2015. De la revisión minuciosa se evidencia que en fecha 07/05/2015 (folio 32) este Tribunal ordenó practicar el cómputo de las etapas procesales transcurridas en el presente proceso, observándose que la parte actora promovió su escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, es decir, después de haber transcurrido doce (12) días de despacho, luego de haber precluido el lapso de promoción (09/02/2015), por lo que las testimoniales allí promovidas correspondientes a los ciudadanos MEBANIA BARTOLA BOLÍVAR y LAIDA RAMONA RODRÍGUEZ, no serán valoradas por este tribunal. Y así se decide.
En atención a los antes expuesto, el Tribunal procede a valorar las demás documentales que se acompañaron al libelo, a saber:
Documentales:
1. Acta de defunción signada con el número 276-02, de fecha 02/04/2013 (folio 02), expedida por la Inspectora de Registro Civil IV de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante el cual se demuestra el deceso del ciudadano ASCENCIÓN MENDOZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-820.038, el día 30/03/2013. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
2. Acta de nacimiento signada con el número 357, de fecha 13/06/1979 (folio 03), debidamente expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Ángela Crisber Mendoza Ojeda. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una Copia Certificada de un documento público, registrado por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 19/04/1979, ocurrió el nacimiento de la niña ANGELA CRISBER MENDOZA OJEDAS, quien fue presentada ante el Registro Civil por el ciudadano ASCENCIÓN MENDOZA (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana ANGELA CUSTODIA OJEDAS. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
3. Acta de defunción signada con el número 333/2004, de fecha 15/04/2004 (folio 04), expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante el cual se demuestra el deceso de la ciudadana ANGELA CRISBER MENDOZA OJEDAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-21.300.745, el día 12/04/2004; y era hija de los ciudadanos ASCENSIÓN MENDOZA y ÁNGELA CUSTODIA OJEDAS. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
4. Copia fotostática simple Acta de nacimiento signada con el número 423, de fecha 31/07/1972 (folio 05), debidamente expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Cristhian Rafael Mendoza Ojeda. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Dirección de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 23/06/1972, ocurrió el nacimiento del niño CRISTHIAN RAFAEL MENDOZA OJEDAS, quien fue presentado ante el Registro Civil por el ciudadano ASCENSIÓN MENDOZA (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionada era su hijo y de la ciudadana ANGELA CUSTODIA OJEDAS. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
5. Copia fotostática simple de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 10/12/2013 (folios 07 al 12). Al respecto cabe señalar que en cuanto al justificativo de testigos, es evidente y de lógica jurídica, que quien pretende hacerlo valer como tal en un contencioso, para su constitución extra- juicio, necesariamente hubo de realizar las preguntas pertinentes a su pretensión obteniendo las declaraciones contenidas en dicho justificativo, siendo que como prueba preconstituida, en la cual no hubo intervención de la contraria por no existir hasta ese momento juicio, el ejercicio del derecho a la defensa le asiste procesalmente a ésta última, cuando se integre el proceso, debiéndosele permitir, en el acto para reafirmar las declaraciones de los testigos evacuados en el señalado justificativo para perpetua memoria, que les realice el interrogatorio que a bien tenga formularles en ejercicio del citado derecho, pudiendo la parte actora intervenir en resguardo de los derechos del testigo que ratifica su declaración, pero no para reabrir nuevas preguntas que pudieran ampliar el justificativo como prueba preconstituida, porque aún cuando legalmente no le esté prohibido, ello desvirtuaría la técnica adecuada de la prueba en cuestión. De las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió las testimoniales de los ciudadanos Mebania Bartola Bolívar de Cequea y Laida Ramona Rodríguez, a fin de ser repreguntados y que la parte demandada ejerciera su derecho a repreguntar a los testigos a fin de ratificar sus dichos, con el fin de ejercer el control de la prueba, y en consecuencia no se valora el presente Justificativo de testigos, pues los testigos no comparecieron al juicio a efectuar la ratificación de ley. Y así se establece.
6. Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal Cañaveral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En relación a la presente documental, correspondiente a la copia certificada de una constancia expedida por un Consejo Comunal, el Tribunal no las aprecia por tratarse de documentos elaborados y firmados por terceras personas ajenas al proceso, quienes no fueron traídas al presente proceso a fin de que fueran ratificadas por sus firmantes la referida documental, a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, solo se limitó, en su escrito de contestación “…a convenir en todas y cada una de las partes de la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus ASCENSIÓN MENDOZA y la ciudadana ANGELA CUTODIA OJEDAS, plenamente identificados…”.
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 07/11/2014, tal como se evidencia al folio 15, en la cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, y a los folios 21 y 22, consta que la parte actora dejó los emolumentos al alguacil de este Tribunal a los efectos de que practicara las citaciones respectivamente; igualmente riela al folio 23, recibo de la compulsa debidamente firmada por el demandado CRISTHIAN RAFAEL MENDOZA OJEDAS (folio 23), mediante el cual se da por citado en la presenta causa, y al folio 27, riela escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano CRISTHIAN RAFAEL MENDOZA OJEDAS, mediante el cual reconoce que desde el año 1946, hasta el día 30 de marzo del 2013 su padre, ASCENSIÓN MENDOZA, mantuvo con la ciudadana, ANGELA CUSTODIA OJEDAS, una unión concubinaria estable de hecho por más de SESENTA Y SIETE (67) AÑOS Y TRES (03) MESES, incurriendo este en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”. En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…Omissis…).
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano ASCENSIÓN MENDOZA, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citado, contesto la demanda reconociendo en todo lo alegado por la interesada, reconociendo la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ASCENSIÓN MENDOZA y ANGELA CUSTODIA OJEDAS, por más de SESENTA Y SIETE (67) AÑOS Y TRES (03) MESES (desde el año 1946 hasta el 30 de marzo de 2013), motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“...Omissis...
(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1946, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano ASCENSIÓN MENDOZA, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 30 de marzo de 2013, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadano CRISTHIAN RAFAEL MENDOZA OJEDAS, en su condición de hijo legítimo del causante con la ciudadana ANGELA CUSTODIA OJEDAS (viuda), hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Acta de Defunción y las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Cristhian Rafael Mendoza Ojedas y Ángela Crisber Mendoza Ojedas (fallecida), donde se evidencia que aparecen los ciudadanos ASCENSIÓN MENDOZA (fallecido) y ANGELA CUSTODIA OJEDAS (viuda) como padres, pareja estable de hecho y que concuerdan con los hechos alegados por la actora así como también la dirección de residencia de la misma, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ASCENSIÓN MENDOZA (fallecido), desde el año 1946 hasta el día 30 de marzo de 2013, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción número 276-02, traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana ANGELA CUSTODIA OJEDAS y el fallecido, ASCENSIÓN MENDOZA, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANGELA CUSTODIA OJEDAS, y el fallecido, ASCENSIÓN MENDOZA, desde el año mil novecientos cuarenta y seis (1946) hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), esto es, por el lapso de sesenta y siete (67) años y tres (03) meses aproximadamente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ANGELA CUSTODIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.175.086, asistida por el Abogado Carlos J. Ojeda R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.794; en contra del ciudadano CRISTHIAN RAFAEL MENDOZA OJEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.081.539, asistido por la Abogada Yudy Legón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.706.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos ANGELA CUSTODIA OJEDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-2.175.086, y el fallecido, ASCENSIÓN MENDOZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-820.038, existió una relación estable de hecho desde el año mil novecientos cuarenta y seis (1946) hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), esto es, por un lapso aproximado de sesenta y siete (67) años y tres (03) meses.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. Igualmente se ordena el registro del dispositivo del presente fallo, una vez que quede firme, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la ley Orgánica de Registro Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados legales, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

Expediente Nº 7613
WACA/mdelscp