JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 7660

DEMANDANTE: CARLOS MARCHAN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.573.306, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.737 y con domicilio procesal en la avenida Vargas, entre carreras 19 y Avenida 20, Edificio Yacambú, planta baja, Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADO: JUAN MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.426.021 y con domicilio en procesal en la Urbanización San Antonio, 4ta Transversal, San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

En el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el Ciudadano CARLOS MARCHAN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.573.306, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.737 y con domicilio procesal en la avenida Vargas, entre carreras 19 y Avenida 20, Edificio Yacambú, planta baja, Barquisimeto, estado Lara, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 25 de mayo de 2015 se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda presentada por el ciudadano CARLOS MARCHAN AGUIRRE, para demandar el COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, al ciudadano: JUAN MENDOZA SANCHEZ, también identificado (folios 1-2 y vueltos).
Admitida la demanda en fecha 26 de mayo de 2015, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la intimación del demandado, para que, de conformidad con el artículo 649 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se llevase a cabo o no la oposición del intimado, librando el respectivo decreto intimatorio, con copia certificada del escrito de demanda y la orden de comparecencia. (f. 8 y 9).
En fecha: 01 de junio de 2015, el actor consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, igualmente puso a la disposición del alguacil el vehículo para el traslado de la intimación.
En fecha 03 de Julio del año en curso el alguacil consignó recibo de compulsa con sus anexos, sin cumplir..
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la causa se admitió el día 26 de mayo de 2015 (folio 8), y en fecha: 01 de Junio 2015, el demandante consignó copia del escrito libelar y puso a la orden del alguacil el vehículo, a los fines de la intimación del demandado, siendo esta la última actuación de relevancia procesal, sin que después de esta fecha, la parte actora haya cumplido con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal, como lo es la intimación del demandado, ya que no aportó los medios necesarios para que se practicara la intimación del demandado, ya que no aportó el vehículo a que hizo referencia en diligencia de fecha 01/06/2015.
Indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".

De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, … ".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, …".

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 26 de mayo de 2015, y en fecha 01/06/2015 el actor consignó copia del escrito libelar y puso a la orden del alguacil el vehículo a los fines de trasladarse a realizar la intimación correspondiente, siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días hasta el día 03 de julio de 2015, fecha ésta en que el alguacil consigno el recibo de compulsa con copia certificada del escrito libelar, sin cumplir, en virtud de la comparecencia del actor a los fines de llevarse a cabo dicha intimación, no constando que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que esta obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, constando que en la diligencia mediante la cual consigno la copia del escrito libelar, puso a la orden del alguacil el vehículo para que se llevase a cabo la intimación del demandado, y que desde el día 01/06, fecha en que presentó la diligencia en comento, al día 03/07/2015, fecha en que el alguacil consignó el recibo de compulsa sin firmar, transcurrió mas de los treinta días previstos por la ley.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta días desde el 01/06/2015, fecha en que el actor presentó diligencia a través de la cual consigno copia del escrito libelar y puso a la orden del alguacil el vehículo a los fines de su traslado para llevar a cabo la intimación del demandado, al día 03/07/2015, fecha en que el alguacil consignó el recibo de compulsa sin firmar, y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso de treinta días, referido a que no cumplió el demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara a la intimación del demandado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano: CARLOS MARCHAN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.573.306, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.737 y con domicilio procesal en la avenida Vargas, entre carreras 19 y Avenida 20, Edificio Yacambú, planta baja, Barquisimeto, estado Lara, contra el ciudadano: JUAN MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.426.021 y con domicilio en procesal en la Urbanización San Antonio, 4ta Transversal, San Felipe, estado Yaracuy; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña