REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2015
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6233


PARTE DEMANDANTE Ciudadana AURORA REYES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.046.357, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JEAN CARLOS HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 176.298.


PARTE DEMANDADA

Ciudadanos FREDDY JOSE GARCIA DE GELVIS, HILDA ROSA GARCIA DE PALENCIA, AIDA YSABEL GARCIA DE VILLAMISAR, MAGDALENA DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ, DELIA LUCILA GARCIA HERNANDEZ, JUAN GARCIA HERNANDEZ y ANGEL AUGUSTO GARCIA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 397.031, 4.834.476, 5.426.612, 6.052.538, 6.238.467, 6.238.557, 4.957.422 y 7.959.437, respectivamente, en su condición de herederos del de cujus JOSE DE LA PAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 220.341.

MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (NO ADMISIÓN).

Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana AURORA REYES HERNANDEZ contra los ciudadanos FREDDY JOSE GARCIA DE GELVIS, HILDA ROSA GARCIA DE PALENCIA, AIDA YSABEL GARCIA DE VILLAMISAR, MAGDALENA DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ, DELIA LUCILA GARCIA HERNANDEZ, JUAN GARCIA HERNANDEZ y ANGEL AUGUSTO GARCIA HERNANDEZ, up supra identificados, en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
Señala la parte actora en su escrito libelar que es poseedora de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida desde hace treinta y cuatro (34) años, y con ánimo de dueña de un inmueble, que fue propiedad del ciudadano JOSE DE LA PAZ GARCIA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 220.341, quien falleció en fecha 01 de abril de 1982. Señala igualmente en el libelo de demanda las especificaciones, metrajes y linderos que aquí se dan por reproducidos.
De igual forma indica que siendo los herederos de quien aparece como propietario, es decir del fallecido JOSE DE LA PAZ GARCIA, los ciudadanos FREDDY JOSE GARCIA DE GELVIS, HILDA ROSA GARCIA DE PALENCIA, AIDA YSABEL GARCIA DE VILLAMISAR, MAGDALENA DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ, DELIA LUCILA GARCIA HERNANDEZ, JUAN GARCIA HERNANDEZ y ANGEL AUGUSTO GARCIA HERNANDEZ. Así, ha poseído de forma legítima dicho inmueble, con ánimos de dueña, de manera continua, por lo que adquirí el terreno por parte del Municipio, donde s encuentra construido dicho inmueble en fecha 20 de octubre de 1995, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nª 65, Folios 200 al 203, Tomo Uno, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1995. Fundamenta la presente acción en el artículo 1977 del Código Civil.

A TALES EFECTOS, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales.
Por tanto, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la por la ciudadana AURORA REYES HERNANDEZ contra los ciudadanos FREDDY JOSE GARCIA DE GELVIS, HILDA ROSA GARCIA DE PALENCIA, AIDA YSABEL GARCIA DE VILLAMISAR, MAGDALENA DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ, DELIA LUCILA GARCIA HERNANDEZ, JUAN GARCIA HERNANDEZ y ANGEL AUGUSTO GARCIA HERNANDEZ, identificados en autos, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, la parte actora a los fines de probar los hechos alegados no consignó documento alguno con el libelo de demanda.
A tales efectos, esta Juzgadora observa, que los documentos (Certificación del Registrador y copia certificada del título respectivo) por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en la acción de prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana por la ciudadana AURORA REYES HERNANDEZ contra los ciudadanos FREDDY JOSE GARCIA DE GELVIS, HILDA ROSA GARCIA DE PALENCIA, AIDA YSABEL GARCIA DE VILLAMISAR, MAGDALENA DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ, DELIA LUCILA GARCIA HERNANDEZ, JUAN GARCIA HERNANDEZ y ANGEL AUGUSTO GARCIA HERNANDEZ, antes identificados, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal;

Abog. INES M. MARTINEZ R.


La Secretaria Temporal,

Abg. MARIA ELENA CAMACARO

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MARIA ELENA CAMACARO