REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de julio de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6224
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos WILLIAM NATALIO LOPEZ AVILA, ANA THAIS LOPEZ MORILLO y ZULMY EVELIN LOPEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.592.733, 13.096.040 y 13.985.844, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA
PARTE DEMANDANTE JESUS MANUEL MATUREL y BRUNO EMILIO ALVARADO, Inpreabogado Nros. 65.198 y 205.498 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano IVAN ISMAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.706.181, con domicilio en la Urbanización Las Acequias, Casas de Madera, Avenida 1, Casa Nº 10, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO PARTICIÓN DE BIEN SUCESORAL
Vista la demanda suscrita y presentada por los ciudadanos WILLIAM NATALIO LOPEZ AVILA, ANA THAIS LOPEZ MORILLO y ZULMY EVELIN LOPEZ MORILLO, up supra identificados, asistidos por los abogados JESUS MANUEL MATUREL y BRUNO EMILIO ALVARADO, ya identificados, contra el ciudadano IVAN ISMAEL LOPEZ, antes identificado, recibida por distribución en este Juzgado en fecha 30 de junio de 2015, constante de tres folios útiles y ocho anexos.
Se desprende del escrito libelar que la parte demandante alega entre otras cosas que son los hijos y legítimos herederos de su difunto padre NATALIO RAMON LOPEZ, quien murió ab intestato en fecha 09 de octubre de 1993, según acta de defunción que anexan marcada “B” y titulo de únicos y universales herederos marcado “C”. Señalan igualmente que posteriormente muere su abuela madre de su difunto padre, ciudadana Petra López, cuyo deceso ocurrió el 19 de noviembre de 2011, según Actas de Defunción anexas marcadas “D” y “E”. De igual forma, señalan que su difunta abuela dejó un bien inmueble como acervo hereditario que fue su último domicilio, el cual le perteneció según documento registrado por la Oficina de Registro del Distrito San Felipe, para aquel entonces, hoy Municipio San Felipe, quedando protocolizado bajo el Nº 41, Tomo 3º, Trimestre 1º, Protocolo Primero, folios 107 al 110 del año 1984, cuyas especificaciones constan en el escrito libelar.
Señalan de igual forma, que son los herederos legítimos junto a su tío IVAN ISMAEL LOPEZ, por ser los hijos de su difunto padre NATALIO RAMON LOPEZ y tienen derecho de gozar de sus alícuotas partes de la herencia, mas sin embargo, habiendo intentado de manera extrajudicial con su tío IVAN ISMAEL LOPEZ llegar a un acuerdo no han tenido respuesta, es por lo que decidieron recopilar la documentación necesaria para demostrar sus derechos encontrándose que su abuela no murió ab intestato, sino que murió testada, según documento (testamento) que anexan marcado “H”.
Por todo lo anteriormente narrado es que acuden a los fines de demandar al ciudadano IVAN ISMAEL LOPEZ, ya identificado, para que manifieste la aceptación de la herencia dejada por su madre (abuela de los demandantes) y convenga en repartir la herencia de acuerdo a la última voluntad de su abuela o en su defecto el Tribunal lo condene a la repartición misma.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
De la revisión de la presente demanda de PARTICIÓN DE BIEN SUCESORAL se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), mas sin embargo, no señala el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
A tales efectos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, a establecer y modificar la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y estableció en la parte in fine del artículo 1, lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión. En el caso concreto, la parte demandante ha debido señalar en el escrito libelar el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda, requisito necesario, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, en lo atinente al señalamiento de la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 03 días del mes de julio de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal;
Abog. INES M. MARTINEZ R.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. GLORIA GONZALEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. GLORIA GONZALEZ
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