REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de julio de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6226
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos LEONARDO ALI RODRIGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 990.253 y 2.572.769 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ELBANO ELEAZAR SEGURA CASTILLO, Inpreabogado Nro. 195.279.
MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (NO ADMISIÓN).
Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por los ciudadanos LEONARDO ALI RODRIGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRIGUEZ, up supra identificados, en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
Señala la parte actora en su escrito libelar que el 10 de junio de 1984 adquirieron una vivienda con su terreno propio al entonces Banco Hipotecario del Zulia, donde han vivido ininterrumpidamente hasta la fecha actual. La ubicación, identificación y demás especificaciones del inmueble al cual se refiere la parte actora constan en el escrito libelar. Señalan igualmente, que su vivienda tiene en su parte posterior un terreno que han venido cuidando y limpiando durante todos estos años como si fuera de ellos desde que compraron la propiedad, la cual se le construyó una cerca de bloques con su portón por razones de seguridad y que posteriormente se pidió su legalización mediante un título supletorio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la solicitud Nº 28 de fecha 25 de enero de 2001, generando código catastral 22-05-15-00-00-00-B de la Alcaldía del Municipio Independencia, documento que anexan marcado “B”.
De igual manera, invocan el derecho de adquirir el titulo de la propiedad del terreno en la parte posterior de su vivienda por prescripción adquisitiva como medida legal a ese derecho, ya que han estado en posesión legítima del bien por más de veinte años, es decir, desde el año 1984 hasta la fecha, han pasado treinta y un años, por lo que creen ser acreedores de invocar a su favor el derecho de solicitar la propiedad de la tierra anteriormente descrita que son o fueron propiedad de la Constructora Gimarza C.A.
Fundamenta la presente acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 771, 772, 1952 y siguientes del Código Civil y 691 del Código de Procedimiento Civil.
A TALES EFECTOS, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales.
Por tanto, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ALI RODRIGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRIGUEZ, identificados en autos, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, la parte actora a los fines de probar los hechos alegados consignó junto al escrito libelar copia de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2002, donde se evidencia que la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A. Banco Universal, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil Banco Hipotecario del Zulia C.A. declara que los ciudadanos LEONARDO ALI RODRIGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRIGUEZ, pagaron las cantidades de dinero adeudadas en virtud de préstamo, liberando hipoteca de primer grado y anticresis que gravaban el inmueble adquirido por los referidos ciudadanos. Copia fotostática de titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy signada con el Nº 28 de fecha 25 de enero de 2001, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Altos de Yurubi del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Copia de croquis de ubicación donde se refleja parcela Nº 282. (Folios del 3 al 15)
A tales efectos, esta Juzgadora observa, que los documentos (Certificación del Registrador y copia certificada del título respectivo) por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en la acción de prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos LEONARDO ALI RODRIGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRIGUEZ, antes identificados, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal;
Abog. INES M. MARTINEZ R.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARIA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARIA ELENA CAMACARO
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