REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 16 de Junio de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-001937

ASUNTO: UP01-R-2015-000067



IMPUTADOS: RAYSI LORENA MOGOLLON RODRIGUEZ

WILLIANS JOSE CAMPO GRATEROL



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ROSA ELENA COROBO SEGOCIA en su condición de Fiscal Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2015,y publicados sus Fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 29 de Abril de 2015, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2015-001937, seguido a los ciudadanos RAYSI LORENA MOGOLLON RODRIGUEZ y WILLIANS JOSE CAMPO GRATEROL.

Con fecha 03 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000067, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de Junio de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; quién y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 10 de Junio de 2015, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación a la Corte de Apelaciones de la Jueza Superior Suplente Abg. Jenny Andaluz Affigne en sustitución del Abg. Reinaldo Roja Requena, a quien le fue otorgado reposo medico por un lapso de 15 días, por lo que se constituye el Tribunal Colegiado, con los Jueces Superiores: Abg. Jenny Andaluz Affigne; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez ponente de la presente causa.;

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por la Abogada ROSA ELENA COROBO SEGOCIA en su condición de Fiscal Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2015, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa con respecto al segundo requisito que, la decisión motivo del recurso de apelación fue dictada en fecha 26 de Abril de 2015, y publicados sus fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 29 de Abril de 2015 destacándose que los fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados dentro del lapso de ley, vale decir, al tercer día luego de haber sido dictada en sala la decisión, siendo ello así, el Tribunal no estaba obligado a notificar dicha decisión, por cuanto las partes estaban a derecho, en este sentido, el lapso para interponer el respectivo recurso de apelación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la publicación de los fundamentos de la sentencia dictada, por lo que se tiene que el recurso de apelación fue ejercido en el tiempo oportuno, siendo que el recurrente apeló, en fecha 07 de Mayo de 2015 vale decir, al QUINTO DIA, en tal sentido debe declararse la interposición de manera tempestiva y así se decide.

Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto en el cual se declara Sin Lugar la incautación de un inmueble y se decreta la Medida de Arresto Domiciliario para la ciudadana Raysy Lorena Mogollón Rodríguez, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ROSA ELENA COROBO SEGOCIA en su condición de Fiscal Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2015, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal UP01-P-2015-001937. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diesiseis (16) días del Mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

SECRETARIA