REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 03 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2012-000068

ASUNTO : UP01-R-2015-000048

IMPUTADO: EDUIN JOSUE SEQUERA LOPEZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Omar Antonio González Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUIN JOSUE SEQUERA LOPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, publicada los fundamentos in extenso en fecha 06 de Agosto de 2014, inserta en la causa principal N° UJ01-P-2012-000068. Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 23 de Marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000048, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria y Presidenta del Tribunal Colegiado Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.

En fecha 07 de Abril de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

El día 10 de Abril de 2015, corre inserto auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 1, a los fines de que sea agregada copia certificada de la boleta de notificación de la víctima ciudadana María Lourdes Medina Hernández, de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, recaudo este necesario a los fines de Decidir acerca de la admisibilidad o no del presente recurso de apelación y una vez agregada la misma sea remitido el cuaderno separado en un lapso razonable a esta Instancia Superior.

Con fecha 16 de Junio de 2015, procede esta Corte de Apelaciones darle entrada nuevamente al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000048 y manteniendo la ponencia a la Jueza Superior Provisoria y Presidenta del Tribunal Colegiado Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.

Con esta misma fecha, mediante auto se deja constancia de la incorporación de la Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones de esta Corte de Apelaciones Abg. Jenny Andaluz Affigne, a los fines de suplir la ausencia del Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien le fue otorgado reposo medico.

El día 01 de Julio de 2015, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones en virtud de la incorporación del Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien se encontraba de reposo medico, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y ponente y con tal carácter firma el presente auto.

Al folio setenta y tres (73), aparece inserto auto de fecha 18/03/2015, suscrito por el Juez Natural del Tribunal de Juicio N° 1 Abg. Darío Segundo Suarez, mediante el cual una vez cumplido lo solicitado por la Corte de Apelaciones, acuerda remitir el presente recurso.

A los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72), corre inserto certificación de días de Despacho, suscrito por la secretaria del Tribunal de Juicio N° 1 Abg. Yudhelys González Siniva.

Al folio setenta y cuatro (74), aparece inserto, oficio de fecha 12/06/2015, que acuerda la remisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 1, recibido por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones el 16/06/2015.

En fecha 03 de Julio de 2015, la Juez Ponente consigna auto de admisión del presente recurso.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 443, 444, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”



El Artículo 444 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 21 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, sostuvo: “…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”. (Cursivas de la Corte).

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación trata de una sentencia definitiva, y que se recurre conforme a las previsiones establecidas en el artículo 444 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la norma adjetiva penal, dicha sentencia fue producida dentro del marco de la celebración de un Juicio Oral y Público, dictada en fecha 13 de Junio de 2014, y cuyos fundamentos fueron publicados 06 de Agosto de 2014, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada el día 07 de Noviembre de 2014.

En este contexto, se observa que la sentencia objeto de la presente apelación fue publicada in extenso el día 06 de Agosto de 2014, de la revisión efectuada al cuaderno que contiene este recurso se constato que riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53), Copia certificada del Acta de Audiencia de Imposición de Sentencia celebrada en fecha 24/10/2014, en la cual quedaron debidamente notificados de la decisión dictada el Defensor Privado, el Ministerio Público y el penado de auto, ordenado la notificación de la víctima, por cuanto la misma no asistió, estando debidamente notificada del acto, tal como consta al vuelto de la Boleta de Notificación dirigida a la misma, la cual corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto.

Pues bien, la causa reingresa el 16 de Junio de 2015, cumpliendo con lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, mediante auto de fecha 10 de Abril de 2015, observando que al folio setenta (70), corre inserta copia certificada de boleta de notificación emitida el 17 de Abril de 2015, dirigida a la victima por extensión, la cual a pie de página se lee Fraudy Aponte, con fecha 06/05/2015, dándose por notificado de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión publicada el 06 de Agosto de 2015.

Así las cosas, esta corte de Apelaciones observa con respecto al segundo requisito que, el recurrente apeló en fecha 07 de Noviembre de 2014, sin que comenzara a correr el lapso para formalizar dicho recurso, el cual se iniciaba a partir de que constará en actas el último de los notificados de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1, como ya se había mencionado antes se notifico a la víctima por extensión en fecha 06/05/2015, sin embargo en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, dicha apelación debe considerarse tempestiva por adelantada y así se decide.

Por último, también concurre la legitimidad en la persona que ejerció el medio de impugnación ordinario, por tratarse del defensor de confianza Abogado Omar González, del ciudadano Eduin Josué Sequera López, que corresponde resolver a este Tribunal Colegiado, e igualmente el fallo recurrido puede ser atacado por vía de apelación; por lo que es forzoso para esta Instancia Superior, ADMITIR el presente recurso de apelación; y así se decide.

Como consecuencia de lo antes resuelto se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública conforme a la ley por auto separado, de acuerdo a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Omar González, defensor de confianza del ciudadano EDUIN JOSUÉ SEQUERA LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y cuyos fundamentos fueron publicados 06 de Agosto de 2014, insertos en la causa principal UJ01-P-2012-000068.

Al tratarse de una sentencia definitiva, se acuerda Fijar Audiencia Oral y Pública por auto separado de acuerdo a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del Mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)









ABG. LUIS RAMON DIAZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO









ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA

SECRETARIA